STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso4765/1991
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 4765/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 2227/89, de fecha 19 de febrero de 1991, sobre denegación de capitalización de las prestaciones por desempleo, habiendo sido parte la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha tramitado el recurso número 2227/89, promovido por D. Fidel y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional del Empleo de 11 de octubre de 1989 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial del INEM de Barcelona de fecha 24 de febrero de 1989, por la que se denegaba a D. Juan Miguel su solicitud de abono de Prestaciones por Desempleo en su modalidad de pago único.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido: 1º Desestimar el recurso. 2º No hacer expresa mención sobre costas.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Juan Miguel , han formulado alegaciones en el rollo de apelación, las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales, D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de D. Juan Miguel , que solicita se estime el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia que se revoque la sentencia recaída, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de febrero de 1991.

  2. El Abogado del Estado, que entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada.

CUARTO

Por providencia de 11 de julio de 1.997, con suspensión del señalamiento acordado, la Sala dispone la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal sobre la posible competencia de la Jurisdicción Social para conocer del presente asunto, al amparo de la jurisprudencia reiterada de la Sala, sentencias de 18-11-91, 23-12-92 y 9-7-96, al ser el antecedente de la litis una resolución denegatoria de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único.

QUINTO

La parte apelante en el trámite concedido, estima que debe seguir conociendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Ministerio Fiscal, entiende que la competencia corresponde a la Jurisdicción Social.

SEXTO

Cumplidos los trámites legales, y por providencia de 15 de octubre de 1.997, se señaló para deliberación y fallo el día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de febrero de 1991, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Miguel , contra Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, de 11 de octubre de 1989, que desestimó el recurso de alzada contra Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, de 24 de febrero de 1989, por la que se denegaba al recurrente su petición de abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, prevista en el R.D. 1044/85 de 19 de junio.

SEGUNDO

Previo al examen del fondo del recurso de apelación planteado y por su carácter de orden público, apreciable incluso de oficio, artículo 5 y 8 de la Ley de la Jurisdicción, cual es la de determinación de la competencia, procede analizar y valorar, si el conocimiento del conflicto planteado, en cuanto al pago de la prestación de desempleo en la modalidad de pago único prevista en el art. 23.3 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, corresponde, como alega el Ministerio Fiscal, a la Jurisdicción Social en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, o si corresponde a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa cual alega la parte apelada, debiendo al respecto señalar, que es objeto del presente proceso la impugnación de una Resolución del Instituto Nacional de Empleo sobre denegación de abono de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único y que dicha Resolución no se dicta en el marco de un expediente sancionador, y como contenido de una sanción misma, sino que se produce en el marco exclusivo de la propia relación de prestación de desempleo, a virtud de un mero enjuiciamiento de la existencia de los requisitos exigibles para devengarla, realizado por el ente que tiene atribuida la gestión de la misma que es el INEM.

TERCERO

El objeto del proceso, se sitúa en el marco de la dinámica de la prestación de desempleo, como un evento de esta, y la competencia para conocer de los recursos contra Resoluciones del ente gestor sobre reconocimiento, denegación, suspensión o extinción, corresponde a la Jurisdicción Laboral al amparo de lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, norma de atribución jurisdiccional que, a su vez, se integra en el marco superior del art. 9º.5 de la LOPJ, y que tenía su confirmación estrictamente procesal en el art. 1.4 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente a la sazón del Texto Refundido aprobado por el R.D. Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, y en el posterior art. 2º,b) del mismo texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el R.D. legislativo 521/1990 de 27 de abril, como reconoce la sentencia de esta Sección de 14 de mayo de 1996.

CUARTO

Ha de concluirse, de acuerdo con lo anterior, y con reiterada doctrina de esta Sala, que resuelve casos similares, sentencia de 26 de junio de 1.991 y de 4 de noviembre de 1.997, reconociendo la incompetencia de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del presente proceso, por ser de la Jurisdicción del Orden Social, siendo dentro de él los Juzgados de lo Social de Barcelona los órganos competentes, ante los que la parte recurrente puede comparecer en el plazo de un mes, según lo dispuesto en el art. 5.3 de la Ley Jurisdiccional, entendiéndose, si así lo hace, haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, pues éste se formuló siguiendo las indicaciones de la resolución recurrida.

QUINTO

Los razonamientos anteriores obligan a revocar la Sentencia apelada y ha declarar que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Social. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la incompetencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra el acto de fecha 24-2-89, dictado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Barcelona, por corresponder el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Social, yen su consecuencia revocamos la sentencia apelada dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de febrero de 1991, en el recurso contencioso administrativo 2227/89; y reservamos a las partes el poder dirigirse ante el orden jurisdiccional Social de Barcelona, para impugnar las resoluciones administrativas discutidas, entendiéndose si se efectúa en el plazo de un mes, haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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