STS, 2 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso138/1994
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 138/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Benjamín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 7 de julio de 1993, en su recurso núm. 2218/89. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Barakaldo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedo Contencioso Administrativo antes referido la Sala d e lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dicto sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, por separado, dictar nueva sentencia por la que se declaren nulos los acuerdos dictados por el Ayuntamiento de Baracaldo, condenado al mismo al pago de las costas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia que lo desestime, confirmando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de julio de 1993, imponiendo el pago de las costas del presente Recurso a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior deJusticia del País Vasco, en sentencia de 7 de julio de 1993, desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Barakaldo de 11 de mayo de 1989, ratificado en reposición, el 27 de julio siguiente, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono 3 del Sector Kareaga Norte.

SEGUNDO

En el único motivo de casación de la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, se aduce la infracción de los artículos 95, 101, 104 y 186 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Si bien la parte cita como infringido el artículo 95 antecitado, no desarrolla en el cuerpo del escrito de alegaciones, las causas o razones por las que considera producida la vulneración de dicho precepto, cuyo contenido se refiere a la situación de las parcelas adjudicadas en el lugar más próximo posible al de las antiguas propiedades aportadas al proceso reparcelatorio, siempre que lo consientan las exigencias de dicho proceso.

Tal silencio de la parte sobre este extremo, sería suficiente para la desestimación de esta alegada infracción, aunque a mayor abundamiento, hemos de referirnos al informe pericial practicado en autos y adecuadamente valorado en la sentencia impugnada, donde categóricamente se afirma que los criterios utilizados para la adjudicación de los solares resultantes de la reparcelación, "se basan en lo dispuesto por los artículos 88 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística", "resultando inexistente otra solución que pudiera mejorar de forma apreciable la reparcelación objeto del presente dictamen", lo que pone de relieve la inconsistencia de esta alegación del recurrente.

TERCERO

El artículo 101 del citado Reglamento impone la notificación individual --además de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en un periódico de notoria circulación-- de la iniciación del expediente de reparcelación a los propietarios afectados por la misma.

La necesidad de emplazamiento o citación personal del interesado o afectado en un expediente o proceso contencioso administrativo, para así evitar la indefensión que puede surgir del desconocimiento del acto, estigmatizado por el artículo 24.1 del texto constitucional, ha sido matizado por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional --sentencias 119/1984 de 7 de diciembre, 2/1985 de 10 de enero, 99/97 de 20 de mayo, 29 de marzo de 1990 y 3 de marzo de 1992 entre muchas otras--, en el sentido que la exigencia de esa notificación personal, no exime de la debida diligencia de los afectados en la defensa de sus derechos, de tal forma que no puede alegarse indefensión ni invalidez o ineficacia del acto, cuando se ha tenido conocimiento del mismo, aún sin haber sido notificado personalmente.

En el supuesto aquí contemplado, es indubitado que el aquí recurrente, tuvo perfecto conocimiento del acto de iniciación del expediente, de reparcelación por los anuncios de la prensa, tal como así lo ha reconocido en la prueba de confesión judicial verificada en los autos de instancia, realizando alegaciones por escrito ante el propio Ayuntamiento, habiéndose de poner de relieve que ni en el expediente administrativo, ni en el recurso de reposición contra la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, --origen de este recurso-- se ha aludido, ni alegado por el aquí recurrente a la falta de citación personal. Todo lo cual impone la desestimación de esta alegada infracción de precepto legal.

CUARTO

También afirma la parte recurrente la infracción de los artículos 104 y 186 del Reglamento de Gestión Urbanística, que establecen la suspensión del otorgamiento de licencias de nueva planta o reforma, movimiento de tierras y cualesquiera otras, desde la iniciación del expediente de reparcelación hasta su aprobación definitiva, pero siempre que afecten a la configuración física de las fincas o puedan perturbar el resultado de la reparcelación.

Igualmente, ha de ser desestimada esta alegación, puesto que si bien es cierto que la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento baracaldes, adoptó el Acuerdo de conceder licencia de movimientos de tierras en ese área el 19 de mayo de 1988, no se ha acreditado en absoluto y ni siquiera prácticamente intentado, que el contenido de esa licencia afectara a la configuración del terreno o pudiera perturbar el resultado de la reparcelación. La simple alegación en contrario de tal supuesto legal, no puede en modo alguno prefigurar o suponer la ilicitud de la licencia otorgada, ni la anulación del expediente ni del acto de aprobación definitiva de la reparcelación, máxime teniendo en cuenta el categórico informe pericial de autos sobre la bondad de la justa distribución de beneficios y cargas y ubicación de las fincas adjudicadas en el combatido proyecto reparcelatorio.

QUINTO

Al haber sido desestimado el único motivo de casación, en sus varias vertientes, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el articulo102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación opuesto por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de julio de 1993, dictada en el recurso núm. 2218/1989, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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