STS, 1 de Octubre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1584/1990
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso nº 1584/1990, interpuesto por D. Fernando , D. Hugo , D. José , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Juan María , D. Pedro Jesús ; representados por el Procurador Don Pedro A. González Sánchez, asistido por Letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra Real Decreto 959/90, de 8 de junio , que establece la imposibilidad de actuar como piloto al mando o copiloto en servicios de Transporte Aéreo efectuado por remuneración o arrendamiento a los titulares de las licencias -pilotos de líneas aéreas- que hayan cumplido la edad de 60 años.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de julio de 1.990 el Boletín Oficial del Estado publica Real Decreto 959/1990, de 8 de junio , sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.

SEGUNDO

Contra la anterior disposición la representación de los actores interpuso recurso contencioso-administrativo en el que formalizó demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la inconstitucionalidad del nº 2 del artículo 2 del Real Decreto de referencia, por conculcar el principio de igualdad reconocido en la Constitución Española, en su artículo 14 , en relación con los arts. 35 y 53 de la misma Constitución y, en consecuencia se proceda a la anulación de tal específico precepto y a declarar el derecho de los actores a la ocupación efectiva de sus puestos de trabajo, en funciones de pilotaje, en cualesquiera líneas aéreas, regulares o charters, de transportes de personas o mercancías y en vuelo nacional o internacional si cumplen los requisitos necesarios para su capacitación y aptitud, con independencia de la edad de 60 años.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 4 de marzo de 1.995, contestó a la demanda y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y se declare la validez del Real Decreto 959/90, en cuanto al párrafo 2 de su artículo 2º .

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por ambas partes.

QUINTO

Señalado día y hora para deliberación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, esto es, el 26 de septiembre de 1.996.

SEXTO

Se han observado las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes, y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, todos ellos pilotos de líneas aéreas de transporte, impugnan el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio , sobre títulos y licencias aeronáuticas y civiles, concretando su pretensión a la nulidad del apartado 2 de su artículo 2º, a cuyo tenor "los titulares de las licencias que hayan cumplido la edad de sesenta años no podrán actuar como piloto al mando o copiloto en servicios de transporte aéreo efectuados por remuneración o arrendamiento". Tal nulidad la fundan en la violación de los artículos 14, 35 y 53 de la Constitución , al considerarse discriminados con el resto de los trabajadores, y perjudicados en su derecho al trabajo.

SEGUNDO

Como expresamente se señala en el Preámbulo del Real Decreto impugnado, el mismo encuentra su justificación en "la necesidad de incorporar a la normativa española las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y la de aplicar la enmienda 159 del Anexo I al citado Convenio". Pues bien, la regla general relativa a las licencias y habilitaciones para pilotos número 2.1.10.1 expresamente establece tal tope máximo de edad, con lo que la norma que se cuestiona se ha limitado a acomodar a la práctica internacional contenida en el Convenio, del que España es signataria, nuestras reglas en materia de títulos aeronáuticos, como con toda claridad se manifiesta en el dictamen del Consejo de Estado, a cuya iniciativa se debe la incorporación del indicado límite, que no se establecía en el proyecto que se le sometió.

TERCERO

La discriminación con otros colectivos de trabajadores es objetiva y razonable, si se tiene en cuenta la trascendencia de la actividad que desarrollan los pilotos aeronáuticos, que por evidente no es necesario mencionar aquí; con lo que se elimina cualquier posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad, como reiteradamente ha tenido ocasión de manifestar el Tribunal Constitucional en sus sentencias. No se opone a ello el que en esas edades los rigurosos reconocimientos médicos que habían de pasar los pilotos para renovar sus licencias se efectuaran cada seis meses, garantizando de esta forma su capacidad para desarrollar su cometido, ya que a partir de los sesenta años la aptitud física es más proclive a experimentar deterioros en períodos de tiempos más breves, lo que ha motivado la regla internacional de referencia.

CUARTO

No se lesiona, por último, el derecho constitucional al trabajo por el hecho de fijar una edad máxima para desempeñar la actividad de los recurrentes, pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 22/1981, de 2 de julio , "no cabe duda de que algunas actividades exigen unas condiciones físicas e intelectuales que el transcurso del tiempo puede menoscabar, por lo que en estos casos puede presumirse razonablemente que esa disminución de facultades resulta ya patente a una edad determinada y sobre esta base establecerse la extinción de la relación laboral". Es esto, en definitiva, lo que hay que inducir del precepto recurrido, al margen de las consecuencias que la limitación de edad pueda producir en las prestaciones económicas a percibir por los recurrentes, cuestión que es ajena al ámbito de este recurso, reducido al examen de la legalidad de la norma cuestionada.

Al no infringirse pues los derechos fundamentales cuestionados es obvio que no se ha vulnerado su contenido esencial, que el artículo 53 de la Constitución ampara.

QUINTO

No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas, por faltar los presupuestos que para ello fija el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Pedro A. González Sánchez, en nombre y representación de D. Fernando , D. Hugo ,

D. José , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Juan María , D. Pedro Jesús ; contra Real Decreto 959/1990, de 8 de junio , sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles, por ser dicha disposición ajustada a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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