STS, 12 de Diciembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso9138/1990
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo el recurso de apelación nº 9138/90, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia, de fecha 20 de julio de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estima el recurso jurisdiccional interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de fecha 20 de octubre de 1986, confirmada por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 27 de marzo de 1987; ha sido parte en autos el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Pedro Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 28 de abril de 1985, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, levantó a la empresa " DIRECCION000 ", Acta de Infracción por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de cuatro trabajadores dados de alta indebidamente en el Régimen Especial Agrario. Tales hechos se consideraron infracción al Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 64 de la Ley General de la Seguridad Social y 17 de la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1966, proponiéndose una sanción de 145.400 pesetas, al amparo de los artículos 6.2, 4.1.2

d) y 5 del Real Decreto 2892/70, de 12 de septiembre.

SEGUNDO

Tras la formulación de alegaciones por la entidad sancionada y la emisión de informe por el Inspector actuante, se dictó por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, resolución de fecha 20 de octubre de 1986, por el que se imponía la sanción propuesta. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 27 de marzo de 1987.

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil " DIRECCION000 " se interpuso recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que, con fecha de 20 de julio de 1990, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establece "FALLO: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la Resolución de 27 de marzo de 1987 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de octubre de 1986 dictada, por delegación, por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular las citadas Resoluciones impugnadas, por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales, singularmente, la de dejar sin efecto la sanción por ellas impuesta al citado recurrente. Sin expresa imposición de costas".

CUARTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, en el que se han formulado la siguientes alegaciones:

  1. ) El Abogado del Estado, en la representación que le es propia formula alegaciones y solicita "en sudía dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

  2. ) El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D Pedro Antonio , formula alegaciones y solicita "desestime el recurso de apelación interpuesto dictando Sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada el 20 de julio de 1990 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional".

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad a derecho de la Sentencia de 20 de julio de 1990, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estima el recurso interpuesto contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo y de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, por las que se imponía a la entidad " Pedro Antonio " una sanción por importe de 145.400 pesetas, por falta de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de cuatro de sus trabajadores. Según el Abogado del Estado procede la revocación de la sentencia, pues de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 del Decreto 3772/72, por el que se aprueba el Reglamento de la Seguridad Social agraria, los trabajadores a los que se refiere el acta de infracción no desarrollan labores propiamente agrarias, en todo caso, serían complementarías.

SEGUNDO

En todo caso, con independencia de la alegación del Abogado del Estado, queda en pie la razón de decidir de la sentencia, según la cual la infracción imputada no ha sido cometida, al no darse en el supuesto que nos ocupa, los elementos que configuran el tipo descrito en la norma aplicada por la Administración al ejercer la potestad sancionadora. En efecto, el art. 4.1.2.d) del Decreto 2892/70, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de faltas y sanciones del Régimen General, contemplaba como infracción grave de los empresarios, no comunicar, en tiempo y forma, las altas de los trabajadores que ingresen a su servicio y aquí se sanciona una supuesta inadecuación del régimen de la Seguridad Social, en que fueron dados de alta los trabajadores, que no es extensible por vía analógica al ámbito de la infracción, de acuerdo con los principios que rigen el derecho administrativo sancionador. Por otro parte, ni siquiera tienen un mismo significado las conductas: una cosa es ocultar e incumplir globalmente la obligación de alta y, otra distinta, que dicha alta lo sea a un determinado régimen, que si no se estima el adecuado por la Administración puede ser rectificado, sin perjuicio de las liquidaciones complementarías que sean procedentes.

TERCERO

No es necesario siquiera un pronunciamiento que confirme el criterio del Tribunal a quo sobre el Régimen de la Seguridad Social aplicable a los trabajadores a que se refieren las actuaciones, pues, además de la improcedencia de la subsunción de la conducta en la descripción de la norma invocada por la Administración, en cualquier caso sería apreciable un error invencible, de haberse producido, en el recurrente que excluiría su responsabilidad administrativa. Conclusión esta a la que se llega con el simple examen de la argumentación de la Sala de primera instancia que incorpora una razonable argumentación sobre la aplicabilidad de los artículos 2.a) del Texto Refundido del Régimen Especial Agrario y del artículo

3.2.c) del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, que pudo servir de apoyo a la conducta de la sancionada, frente al criterio del Abogado del Estado que se sustenta en la interpretación del art. 8 del Reglamento incorporado al voto particular de la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1988.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha, 20 de julio de 1990, que debe confirmarse en todos sus términos reconociendo la invalidez de las resoluciones administrativas impugnadas.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9138/90, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de julio de 1990, que confirmamos en todos sus términos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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