STS, 26 de Noviembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso3462/1992
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3462/92 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Construcciones JOTSA, S.A." contra sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en recurso contencioso-administrativo nº 1084/89, sobre imposición de sanción por infracción de normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil "Construcciones JOTSA, S.A.", se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de septiembre de 1991, recaída en recurso contencioso-administrativo nº 1084/89, sobre imposición de sanción por infracción de normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Letrado D. Eduardo Mariscal de Gande y Pardo-Balmonte, en nombre y representación de "JOTSA" contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29 de agosto de 1988, confirmada en alzada por silencio administrativo por la Dirección General de Trabajo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, confirmándolas en consecuencia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, la representación procesal de la mercantil "Construcciones JOTSA, S.A." presentó escrito en la expresada Sala, en el que solicitaba se tuviera por preparado e interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia y que se remitiesen los autos a esta Sala del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por Providencia de fecha 28 de enero de 1992, la Sala "a quo" lo tuvo por debidamente interpuesto, lo admitió en ambos efectos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido ante ella la apelante, representada por su Procurador D. Paulino Monsalve Gurrea y dirigido por su Letrado; habiéndolo hecho también el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración del Estado apelada.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sección Cuarta, por diligencia de ordenación de 11 de abril de 1995, y por Providencia de esta Sección se acordó señalar para votación y fallo el día diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de septiembre de 1991, quedesestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Mariscal de Gante en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Construcciones JOTSA, S.A.", declarando ajustada a Derecho la resolución de 29 de agosto de 1988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmado en alzada en virtud de silencio administrativo de la Dirección General de Trabajo, en cuya virtud, se impuso a la parte recurrente la sanción de multa por importe de 50.100 pts. por infringir las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, como consecuencia de un expediente dimanante de Acta de Inspección de Trabajo nº 1026/88 levantada a la recurrente, tras comprobarse que el trabajador D. Carlos Daniel sufrió un accidente el día 13 de enero de 1.988 y no tenía casco de seguridad, y que se incumplía en el caso examinado lo dispuesto en el art. 143.4 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (O.M. de 9 de marzo de 1.971) en relación con el art. 170 de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Construcción, Vidrio y Cerámica aprobada por Orden Ministerial de 28 de agosto de 1.970; y se infringieron los art. 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80 de 10 de marzo y art. 186 de la Ley General de la Seguridad Social, calificándose dicha infracción como grave y se aprecia en su grado máximo, a tenor de lo establecido en el art. 57.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 156.3 y 4 de la citada Ordenanza General.

TERCERO

Esta Sala en sentencia de 20 de diciembre de 1991, rectificando una jurisprudencia precedente y posteriormente en sentencia de 8 de marzo de 1993, ha proclamado la inadecuación del artículo 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo al artículo 25.1 de la Constitución Española, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional (STC nº 207/90 de 17 de diciembre y 40/91 de 25 de febrero).

Debe observarse que el Art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo establece en su párrafo primero una perfecta tipificación de las sanciones imponibles a las infracciones leves, graves y muy graves; pero adolece de una suma vaguedad en cuanto a la calificación de las infracciones, limitándose a señalar unos criterios genéricos de análoga laxitud a los establecidos en el art. 57.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya insuficiencia normativa, desde la perspectiva constitucional del Art. 25.1 C.E, ha sido declarada por esta Sala en numerosas sentencias (SS.T.S. de 20 de diciembre de 1989, 2 de enero, 5 y 26 de febrero, 5, 15 y 19 de marzo, 4 de mayo, 30 de junio y 13 de julio de 1990 y 19 de abril, 18 de junio, 5 de noviembre de 1991 y 20 de diciembre de 1991).

CUARTO

Por otra parte, ha reconocido este Tribunal en numerosas sentencias (por todas, las de 20 de diciembre de 1989, 2 de enero, 5 y 26 de febrero, 5, 15 y 19 de marzo, 4 de mayo, 30 de junio, 13 de julio de 1990 y 19 de abril, 18 de junio y 5 de noviembre de 1991) que el artículo 57-2 del Estatuto de los Trabajadores se pronuncia en términos de laxitud, contrarios al artículo 25.1 de la Constitución Española, criterio reiterado en las posteriores de 5 de diciembre de 1991 y 22 de junio de 1992.

En efecto, el citado precepto no cumple las condiciones de legalidad y precisa tipicidad que se establecen en el art. 25 de la Constitución, lo que invalida el ejercicio por la Administración laboral de la potestad sancionadora basándose en aquel precepto. Así lo ha declarado una corriente jurisprudencial que parte de la sentencia de 19 de abril de 1.991, habiéndose pronunciado en el mismo sentido, la sentencia de 5 de Diciembre de 1.991 dictada en recurso extraordinario de Revisión, la cual recogió la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia.

QUINTO

En consecuencia, en el caso examinado y frente al criterio mantenido por la sentencia recurrida, tanto la calificación de la infracción, como su graduación no, responden a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, y por ello es procedente ordenar que la Resolución sancionadora es contraria a las exigencias de los artículos 9 y 25.1 de la Constitución Española y por tanto nula, conforme a lo establecido en el artículo 84 a) de la LJCA.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación. No son de apreciar circunstancias de mala fe o temeridad, que, a tenor del artículo 131 de la LJCA, hicieran preceptiva la imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 3462/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre de la entidad mercantil "Construcciones JOTSA, S.A.", contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 1991, y en su consecuencia, revocando la sentencia apelada, es procedente estimar el citado recurso contencioso administrativo y anularla resolución de 29 de abril de 1.988 y la de la Dirección General de Trabajo que la confirmó alzada, por no aparecer las mismas ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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