STS, 10 de Diciembre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso731/1996
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 731/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz--Cuéllar, contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha (Sección 2ª) sobre complemento específico (Recurso 229/94), sín que conste que ante esta Sala se haya personado la parte recurrida, D. José y habiéndose seguido el recurso por el trámite del proceso en materia de personal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso anulando por contrarios a Derecho los actos impugnados, y reconociendo al actor el derecho a percibir por el concepto de complemento específico en razón de la conducción de vehículos una cantidad mensual calculada en 3.415 pesetas de 1.987 con los incrementos sucesivos y con efectividad del mes de Mayo de 1.988, sin hacer expresa condena en las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime el recurso y que se revoque la sentencia recurrida, declarando la inadecuación del procedimiento seguido en la instancia o, subsidiariamente, desestimando el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

No consta que se personara ante esta Sala el recurrente en la instancia D. José , pese a que consta emplazado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de Diciembre de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha, Sección 2ª, con fecha de 20 de Octubre de 1.995,en el recurso contencioso administrativo nº 229/94, promovido por D. José contra desestimación presunta por silencio de la solicitud deducida por éste ante la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha, de incremento del complemento específico por conducción de vehículos en el ejercicio de sus cometidos profesionales, estimó (la sentencia recurrida) dicho recurso, anulando por contrarios a Derecho los actos impugnados, y reconociendo al actor el derecho a percibir por el concepto de complemento específico en razón de la conducción de vehículos una cantidad mensual calculada en 3.415 ptas de 1.987 con los incrementos sucesivos y con efectividad del mes de mayo de

1.988, sín hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la recurrente, Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha, en su escrito de interposición del recurso de casación, tras referirse a que aquella sentencia es susceptible de recurso de casación, y solicitando que se revoque la recurrida, que se declare la inadecuación del procedimiento seguido en la instancia, con los efectos a ello inherentes, o, subsidiariamente, la desestimación del recurso contencioso administrativo originario, por ser el acto impugnado conforme a Derecho, invoca, como primer motivo, al amparo del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, la inadecuación del procedimiento seguido ante el Tribunal de Instancia en cuanto que, al pretender el actor el incremento de un complemento de su puesto directamente asignado por la Relación de Puestos de Trabajo, estaba articulando un recurso indirecto contra el Decreto aprobatorio de aquélla, por lo que debería haberse seguido el procedimiento ordinario en lugar del especial en materia de personal, de lo que deduce que, en virtud de lo dispuesto en el art. 102, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, procede la anulación de la sentencia dejando a salvo el derecho del actor a ejercitar sus pretensiones por el procedimiento adecuado, mientras que, como segundo motivo, y como subsidiario del anterior, al amparo del art. 95, 1, 4º de aquella Ley, invoca aplicación indebida del art. 23, 3, B) de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, y consiguiente infracción por inaplicación del art. 23, 3, C) y D) de la misma Ley, en cuanto que, no exigiéndose que el actor conduzca con carácter general los vehículos oficiales, dicha conducción podría ser objeto de retribución mediante complemento de productividad o gratificaciones, pero nunca a través de un complemento como el específico, fijo, periódico y vinculado al puesto, máxime cuando no se exige que estos funcionarios estén en posesión del permiso de conducción.

TERCERO

Por razones de unidad de doctrina, impuestas por la necesaria aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 14 y 9, 3, de la Constitución, esta Sala ha de seguir necesariamente ahora el criterio fijado en sentencias de la misma de 5 de Noviembre (dos) y de 8 de Noviembre de 1.999, referidas al mismo supuesto a que se contrae la sentencia objeto del presente recurso de casación sobre el que se resuelve --complemento específico en razón de la conducción de vehículos de motor-- en cuyas sentencias se declaró no haber lugar a los recursos de casación a que aquéllas se referían, interpuestos también por la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha contra sentencias estimatorias de los recursos contencioso administrativos promovidos para obtener el reconocimiento de tal derecho al percibo del complemento específico por idéntica circunstancia, con apoyo en que en el escrito de preparación del recurso de casación el recurrente no había justificado que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como resultaba exigido en los arts 93, 4 y 96, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuando de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 del art. 93, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, se tratara, lo que, según dichas sentencias de esta Sala, era determinante de la declaración de inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo, conforme al art. 100, 2, a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación, lo que en dichas sentencias se aprecia de oficio con base en los argumentos que se expresaban y ante escritos de preparación idénticos, en alguna, al presentado en la Sala de Instancia en el caso que ahora se resuelve, por lo que se impone igual solución desestimatoria en este último, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación a tenor del art. 102, 3 de la misma Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha contra la sentencia de 20 de Octubre de 1.995 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha en el recurso 229/94, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma,Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 29 de Julio de 2005
    • España
    • 29 Julio 2005
    ...por las partes. En este punto a efectos de la cuantía de este recurso ha de tenerse en cuenta el criterio expuesto en la sentencia del TS de 10 de diciembre de 1999 , conforme a la misma el valor de la pretensión deducida en este recurso de apelación ha de fijarse con base en la pretensión ......
  • STSJ La Rioja , 16 de Mayo de 2002
    • España
    • 16 Mayo 2002
    ...demora injustificadamente en la devolución. Manifiesta que una abundante doctrina jurisprudencial en la que se puede señalar las SSTS de 10 diciembre de 1999, 17 de enero de 2000, 9 y 21 de marzo de 2000, 22 de mayo y 7 de abril de 2001, entre otras, además de la Sin embargo el motivo así a......
  • STSJ Aragón 476/2019, 23 de Diciembre de 2019
    • España
    • 23 Diciembre 2019
    ...de ello, el IVA, y si con ello se podría alcanzar dicha cuantía, hay que responder a lo primero que no, bastando con la cita de la STS de 10-12-1999 que hace la parte, en la medida en que tal tributo es en sí un acto posterior y ajeno a la cuestión debatida, y puede ser objeto de bonif‌icac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR