STS, 8 de Noviembre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso6130/1995
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6130/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora designada del turno de oficio Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de Don Eduardo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de febrero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 534/93, sostenido por la representación procesal de Don Eduardo contra la resolución de la Dirección General de Tráfico, de 13 de noviembre de 1992, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de la Jefatura de Provincial de Tráfico de Murcia, de 7 de febrero de 1992, por la que se impusieron a Don Eduardo , como responsable de una infracción de tráfico prevista en el artículo 19, en relación con los artículos 67, apartado 1, y 69.1 de la Ley de Seguridad Vial, las sanciones de multa de cuarenta mil pesetas y suspensión de la autorización administrativa para conducir vehículos de motor por tiempo de un mes.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó, con fecha 22 de febrero de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 534/93, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 534/93 interpuesto por D. Eduardo contra la resolución de 13-11-92 de la Dirección General de Tráfico desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 7-2-92 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia, que impuso al recurrente la sanción de suspensión del permiso de conducir durante un mes, por conducir su vehículo excediéndose del límite de velocidad autorizado, declarando dichas resoluciones impugnadas conformes a Derecho; sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Don Eduardo presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de mayo de 1995, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo Don Miguel Gómez Segado solicitando que le fuese designado Procurador del turno de oficio, lo que sellevó a cabo por el Colegio Profesional correspondiente en la persona de Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, quien, dentro del plazo al efecto concedido, presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción del artículo 289.I del Código de la Circulación, y el segundo por vulneración del principio de proporcionalidad, según lo ha interpretado la jurisprudencia, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se deje sin efecto la sanción de suspensión del permiso de circulación (sic) por tiempo de un mes impuesta al recurrente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 25 de abril de 1996, se dio traslado por copia del mismo al Abogado del Estado, comparecido como recurrido en la representación que le es propia, a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 23 de marzo de 1995, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las razones expresadas al articular los motivos de casación, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 26 de octubre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de instancia que declara ajustadas a derecho las resoluciones administrativas, por las que se impusieron al recurrente, como autor responsable de una infracción prevista en el artículo 19, en relación con los artículos 67, apartado 1, y 69.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, las sanciones de cuarenta mil pesetas de multa y la suspensión de la autorización administrativa para conducir por un plazo de un mes.

Sin embargo, la indicada sentencia no es susceptible de recurso de casación según lo dispuesto por el artículo 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 10 de octubre de 1997, 6 de febrero de 1999 y 25 de marzo de 1999, y en nuestros Autos de 14 y 21 de julio de 1997 y 14 de enero de 1998, resulta evidente que el importe económico, en que razonablemente pueda cuantificarse la privación del permiso de conducir vehículos a motor durante treinta días, es manifiestamente inferior a seis millones de pesetas, de manera que no podemos aceptar que la cuantía del asunto sea, en contra de lo estimado por el Tribunal "a quo" al tener por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, indeterminada, y, en consecuencia, al no superar dicha cuantía la indicada cifra, fijada como límite por el aludido precepto de la Ley de esta Jurisdicción, el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible.

Ahora bien, admitido indebidamente a trámite el referido recurso de casación, debe declararse, al dictarse sentencia, que no ha lugar al mismo, conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio, 4 de julio de 1998, 6 de febrero de 1999 y 25 de marzo de 1999.

SEGUNDO

Al ser procedente la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de Don Eduardo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de febrero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 534/93, con imposición de las costas procesales causadas al citado recurrente Don Eduardo .Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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