STS, 18 de Octubre de 1993

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
Número de Recurso2063/1990
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.044.-Sentencia de 18 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Ocupación. Daños derivados de la ocupación.

DOCTRINA: La apelación ha quedado reducida a la reclamación de responsabilidad objetiva del Ayuntamiento por la ocupación

de una finca del actor, pero no se prueba que la ocupación fuera autorizada por el Ayuntamiento o propiciada por él.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 2.063/1990 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en representación de doña Concepción don Fermín y don Ramón sobre revocación de Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 23 de octubre de 1989, en pleito núm. 789/1986-A, sobre justiprecio de finca. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos:

  1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Concepción , don Fermín y don Ramón contra las resoluciones recurridas. 2.º No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de doña Concepción se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 1 de febrero de 1990 , por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación de doña Concepción y otros, ésta tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplico a la Sala: Dicte sentencia revocando la recurrida y estimada la demanda conforme a los términos del suplico. Por otrosí suplica la práctica de la prueba interesada y disponer lo necesario para su práctica.

El Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet tras alegar lo que estimó oportuno a su derecho, suplicó a la Sala: Dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación planteado confirme la sentencia recurrida, declarando expresamente la improcedencia de las pretensiones formuladas por la apelante. Mediante otrosí suplicó a la Sala: Denegar el recibimiento a prueba de la presente apelación.Por Auto de fecha 18 de octubre de 1990 la Sala acuerda el recibimiento a prueba de los autos y se concede el plazo de treinta días comunes para la proposición y práctica de las que las partes interesen a sus respectivos derechos, previa declaración de su admisión y pertinencia.

Cuarto

La representación procesal de doña Concepción y otros, una vez practicada la prueba, en escrito de fecha 5 de enero de 1993, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala: Dicte en su día sentencia revocando la de instancia y estimando la acción de responsabilidad patrimonial objetiva planteada, condenando a la Corporación demandada al pago de mis principales de 7.121.884 pesetas.

Quinto

El Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso interpuesto, se confirme plenamente el fallo de la sentencia apelada.

Sexto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de octubre de 1993 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de doña Concepción , don Fermín y don Ramón se formuló recurso de apelación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de octubre de 1989 , que desestimó el recurso en su nombre interpuesto frente a los Acuerdos del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet que presuntamente desestimaron sus pretensiones de iniciar expediente expropiatorio de una porción de terreno, que dicen pertenecerles, sita en el término municipal de Santa Coloma de Gramanet, con frente a las calles de Puigcastellar, Sabadell y América, de una superficie de 7.350 metros cuadrados, de los cuales

1.227 son viales, terreno que manifiestan ocupa, desde fecha que no concretan, el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, cuya responsabilidad patrimonial objetiva instan se declare, por los daños y perjuicios que tal ocupación irroga a los recurrentes.

Segundo

Habiendo abandonado la representación de los apelantes, recurrentes en instancia, la pretensión de que se declarase que el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet venía obligado a iniciar "expediente de justiprecio" de la finca de referencia, dado que dicha pretensión, según expresamente hacen constar en las alegaciones que aducen al evacuar el trámite de instrucción en el recurso de apelación que nos ocupa, ha sido satisfecha, queda reducida la materia de lo que en él se debate a enjuiciar la desestimación que hace el Tribunal a quo de su pretensión de que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet por la ocupación de la finca antes aludida, pronunciamiento al que llega por no haberse acreditado la existencia, por parte del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, de una acción u omisión, generadora de un resultado dañoso en el patrimonio de los recurrentes, en relación con la línea antes reseñada; aseveración que quedó cumplidamente acreditada a través de la prueba aportada a los presentes autos a instancia de los apelantes, prueba de la que se deduce, que si bien el terreno en cuestión venía siendo utilizado, con más o menos asiduidad, para su solaz, por las personas que habitaban las casas que lo circundan, nada prueba que este aprovechamiento fuese propiciado, y menos autorizado, por el Ayuntamiento de Santa Colonia de Gramanet ni que los propietarios del tal terreno se opusieran al mismo, ni que instaran la demolición de las instalaciones que para ejercicio de actividades recreativas en él se erigieron, instalaciones que el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet no sufragó, según certifica el Interventor General de Fondos de dicho Ayuntamiento, certificación en la que asimismo se hace constar que no existió acuerdo formal del Ayuntamiento de establecer en el tantas veces aludido terreno los servicios de agua y luz.

Tercero

Las anteriores consideraciones, juntamente con las que contiene la sentencia apelada, conducen a la desestimación del recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Concepción don Fermín y don Ramón , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de octubre de 1989 , quedesestimó el recurso en su nombre interpuesto frente a los acuerdos del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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