STS, 27 de Mayo de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
Número de Recurso1755/1989
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de instancia.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1 a) en relación con el 50 de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero, 14, 15, 20 y 22 de febrero, 6 y 14 de marzo, 22 de abril y 9 de mayo de 1991 .

DOCTRINA: Tratándose de tres actas cuya cuantía no excede ninguna de ellas de 500.000

pesetas, ni tampoco excede de dicha cifra, aun estando acumuladas, no cabe recurso de apelación

contra la Sentencia de instancia, pues aun en el supuesto de que con tal acumulación se excediera

de dicha cifra, tal acumulación de las pretensiones individuales no las convierte en apelables, si no

lo fueran por sí mismas.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1.755/89, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha 24 de diciembre de 1988 , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla desestimatoria, por silencio, de reclamación interpuesta contra otra, de 12 de abril de 1985, de la Jefatura de la Inspección de Hacienda.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de don Constantino se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, la cual dictó Sentencia de fecha 24 de diciembre de 1988 , cuya parte dispositiva dice textualmente: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Sevilla desestimatoria, por silencio, de reclamación interpuesta contra otra, de 12 de abril de 1985, de la Jefatura de la Inspección de Hacienda, desestimatoria de las alegaciones presentadas contra las actas redactadas por la Inspección Financiera Tributaria del Estado, de la Delegación de Hacienda de Sevilla,núms. E 0013597, E 0013595 y E 0013596, todas de fecha 2 de diciembre de 1983, en las cuales, a la vista de la inspección efectuada a la Sociedad de responsabilidad limitada "Gobomar", y como consecuencia de saneamiento de gastos no deducibles fiscalmente, se incrementa la base imponible de la Sociedad, imputándose el aumento al 50 por 100 al demandante, en el respectivo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto socio, en la citada proporción en aquella Sociedad, al mismo tiempo que le impone los intereses de demora y la sanción que en las actas constan, refiriéndose, respectivamente, a los períodos de 1980, 1981 y 1982, que anulamos, exclusivamente, en cuanto a las sanciones y mantenemos en lo relativo a los incrementos de base efectuados, así como a los intereses de demora. Sin costas.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha Sentencia, interpuesta por la Administración General del Estado, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando él mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Por presentado el correspondiente escrito evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, peticionó en el suplico a la Sala que "dicte Sentencia por la que con estimación del presente recurso de apelación, sea revocado la de instancia en aquella parte que anula la sanción impuesta, permitiendo la imposición de sanción por la infracción tributaria cometida por los socios de la Sociedad "Gobomar, S. L.", al incumplir la obligación formal que les correspondía de conformidad con los arts. 375 y 376 del Reglamento del Impuesto de Sociedades . Otrosí digo que habiendo apelado igualmente la Sentencia de 24 de diciembre de 1989 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , la representación procesal de "Gobomar, S. L.", interesa al derecho de esta parte se le de traslado del escrito de alegaciones para formular asimismo las alegaciones de contrario conforme a lo dispuesto en el art. 100 de la Ley Jurisdiccional ».

Cuarto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de mayo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la Sentencia de 24 de diciembre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla , en el que ni apelan ni comparecen como parte apelada los socios de "Gobomar, S.

L.», el representante legal de la Administración impugna la resolución combatida, solamente en cuanto al particular donde estima el recurso planteado en la instancia, anulando la sanción impuesta por la Inspección de la Delegación de Hacienda de Sevilla, correspondiente a los ejercicios de 1980 en cantidad de 108.868 pesetas, al de 1981 que se cifra en 290.756 pesetas y al de 1982 cuyo importe asciende a 104.792 pesetas. Estas partidas ni aisladamente consideradas ni en su conjunto (388.962 pesetas) alcanzan la cuantía de 500.000 pesetas. Es de advertir que con arreglo a la disposición transitoria 3.a de la Ley 10/1992, de 30 de abril , los recursos de apelación interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior.

En consecuencia como tiene reiteradamente declarado esta Sala en aplicación de las reglas establecidas en el art. 94.1 a) en relación con el art. 50, ambos de la Ley Jurisdiccional , tratándose de tres liquidaciones independientes en cada una de las cuales, aún incrementadas por el concepto de intereses de demora en 42.139 pesetas, 66.021 pesetas y 6.586 pesetas, respectivamente, y luego se acumulasen en la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, no son susceptibles de apelación, pues en tales casos la acumulación de las pretensiones individualizadas no las convierte en apelables si no lo fueran por sí mismas ( Sentencias de 12 de enero, 14, 15, 20 y 22 de febrero, 6 y 14 de marzo, 22 de abril y 9 de mayo de 1991 ). Este factor de insuficiencia en la cuantía exigida por el art. 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional , unido a que el órgano al que se adscribe la desestimación presunta de la reclamación no extiende su competencia a todo el territorio nacional, conducen a estimar indebidamente admitida la apelación. Sin costas.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que el recurso de apelación a que este pronunciamiento se contrae ha sido indebidamente admitido por razón de la cuantía y así se declara. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.Archívese lo actuado ante esta Sala y remítanse al Tribunal de procedencia el expediente administrativo y demás actuaciones recibidas del mismo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.

1 sentencias
  • STSJ Canarias , 15 de Mayo de 1998
    • España
    • 15 Mayo 1998
    ...el procedimiento sancionador y el posterior recurso), ni es acorde con el criterio mantenido al respecto por el Tribunal Supremo (STS de 27 de mayo de 1992), ni por esta Sala (Sentencia n° 801/1995, de 18 de Por consiguiente, constando en el expediente que el procedimiento sancionador se in......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR