STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso8567/1990
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 8567/90, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén en nombre y representación de D. Jesús , contra sentencia de fecha 2 de julio de 1990, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de La Coruña, levantó acta de infracción contra la empresa "Herederos de Andrés Mato Garea" por falta de alta en tiempo y forma en el Régimen General de la Seguridad Social a los trabajadores Sres. Diego y Luis Pablo , que prestan servicios desde el 1 de septiembre de 1983 y 1 de abril al 25 de diciembre de 1985, respectivamente, constituyendo infracción por la que se impone una multa de 100.200 ptas., conforme al art. 57 del Estatuto de los Trabajadores Ley 8/80, de 10 de marzo.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de La Coruña en su resolución de 12 de febrero de 1987, estima que procede imponer una multa de 12.000 ptas., de acuerdo con el Reglamento de faltas y sanciones en el Régimen General (Decreto 2890/70, de 12 de septiembre, de la Seguridad Social) y recurrida en alzada fue confirmada por resolución de fecha 26 de junio de 1987, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo a instancia de la empresa "Herederos de Andrés Mato Garea" fue resuelto por sentencia de fecha 2 de julio de 1990, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vazquez Guillén, en nombre y representación de DON Jesús , en beneficio de la Comunidad Hereditaria de la empresa "HEREDEROS DE DON ANDRES MATO GAREA", contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas, por ser conformes a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia recurrida.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado, solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en ella constan.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día30 de abril de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia de fecha 2 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que confirma la sanción de 12.000 pesetas impuestas a la Empresa "Herederos de Andrés Mato Garea", de acuerdo con el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/80, de 10 de Marzo).

SEGUNDO

Con independencia de los motivos esgrimidos por la parte apelante para solicitar la revocación de la sentencia de instancia y como cuestión de orden público, que ha de tratarse con carácter previo, ante la invocación por la Administración sancionadora del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, en el acto originario recurrido, ha de señalarse que tal invocación es contraria a los criterios jurisprudenciales que mantiene el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo sobre dicha materia.

En efecto, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 207/1990, entiende que vulnera el art. 25 de la Constitución el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, y recordando jurisprudencia precedente (Sentencias, entre otras, 77/83 y 42/87), reconoce que el modo de graduación ad hoc de la sanción correspondiente a cada concreta infracción que resulta de la norma no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los administrados, pues tratándose de personas no sujetas a una relación de supremacía especial, no podrán conocer cuales son las consecuencias que se siguen de su acción, y la actuación administrativa que se sigue de tal norma legal resulta contraria a dicho precepto constitucional.

TERCERO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo también es reiterada sobre esta materia, pues ya la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas Sentencias 207/90 y 40/91 que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el artículo 25 de la Constitución por considerar que no cumplía las referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la Administración Laboral de la potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en la posterior sentencia de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 21 de febrero de 1992, que no valía indicar que la insuficiente tipificación del art. 57 pudiese complementarse con la establecida en otros preceptos legales, pues la exigencia de lex certa la ha extendido el Tribunal Constitucional, en su sentencia 219/89, de 21 de diciembre, en términos tales que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la norma.

Estos mismos argumentos han sido después utilizados, en reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, en sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1991, 4 de febrero y 22 de junio de 1992, y de esta Sección Cuarta, en sentencia de 11 de mayo, 7, 8, 9 y 13 de junio y 13 de julio de 1995, 26 de enero, 26 de abril, 14 y 28 de mayo, 28 de junio, 30 de septiembre, 1 y 22 de octubre, 4 de noviembre de 1996, 18 y 24 de febrero y 21 de marzo de 1997, que entienden sustancialmente que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las sanciones que les corresponden.

CUARTO

En consecuencia, en el caso examinado y frente al criterio mantenido por la Sentencia recurrida, tanto la calificación de la infracción como su graduación no responden a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, concluyéndose en el reconocimiento de que las resoluciones administrativas recurridas que fundamentan la imposición de la sanción en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores son contrarias a las exigencias de los artículos 9 y 25.1 de la Constitución, y por tanto, deben ser anuladas, debiéndose declarar así, conforme a lo establecido en el artículo 84.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación que examinamos y a la revocación de la sentencia recurrida.

No procede hacer condena especial en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús , contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que revocamos, anulando, asímismo, el acto administrativo originariamente impugnado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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