STS, 7 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2965/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Luis Andrés y Dña. Julieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 21 de diciembre de 1992, en su recurso núm. 627/91. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia estimando en parte el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el recurrente presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que dicte sentencia casando y anulando la recurrida, por estimación de los motivos articulados, y en su lugar, reemplazarla por otra en la que se declare no ajustados a derecho los considerandos de la sentencia recurrida al ser radicalmente nulos, y con cuanto además proceda en Derecho.

Sin que se haya personado ninguna otra parte.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISÉIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de diciembre de 1992 que estimó en parte el recurso formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Paiporta de 27 de junio de 1990, ratificado en reposición, en el que se aprobaban definitivamente las Unidades de Actuación números 7, 9, 10 y 11 de la zona 3 de Uso Industrial, en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Paiporta.

La referida sentencia declaró contraria a derecho la resolución administrativa citada, en cuanto a la repercusión que en dichas Unidades de Actuación debe tener la sentencia de la propia Sala de Valencia de11 de mayo de 1992, que anulaba en parte la resolución de la C.T.U. de Valencia de 22 de diciembre de 1988 que aprobaba el P.G.O.U. de Paiporta, en lo referente al sistema de transferencias de aprovechamientos urbanísticos que se establece en la gestión del Plan, y de otro, declarar conforme a derecho la resolución impugnada respecto al resto de los aspectos relativos a la aprobación de tales Unidades de Actuación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida basaba su fallo en tres consideraciones:

En la primera, se remitía a la sentencia de la propia Sala de 11 de mayo de 1992, que anuló el Plan General de Ordenación Urbana de Paiporta de 22 de diciembre de 1988, en el concreto tema del sistema de transferencias de aprovechamientos urbanísticos, establecido para la gestión del Plan, y en función de tal específica anulación, la repercutía en cuanto fueran aplicables dichas transferencias a las Unidades de Actuación cuestionadas aquí.

En la segunda, se mantenía, frente a la tesis del actor, el carácter de suelo urbano de los terrenos delimitados en esas unidades de Actuación.

Y en la tercera se afirmaba la gran dificultad, de delimitar Polígonos de Actuación, para obtener la finalidad esencial de la justa distribución de cargas y beneficios, siendo más factible y hacedero para ello, la urbanización de la zona en forma escalonada, a través de esas Unidades de Actuación, que acudir al Polígono Único.

TERCERO

La clasificación de un terreno como urbano depende de la concurrencia en el mismo de las circunstancias descritas en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, articulo 21.a) del Reglamento de Planeamiento y articulo 2 del Real Decreto Ley 16/81 de 16 de octubre, lo cual es de obligado acatamiento para la Administración, que ha de asignar forzosamente la condición de urbanos a aquellos terrenos que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

Este carácter reglado del suelo urbano, que constituye un claro límite a la potestad planificadora, en el ámbito cuestionado de un concreto litigio, se concreta en la necesidad de la probanza sobre si existen o no esos servicios indispensables para apreciar la existencia de tal efectiva urbanización. Esos servicios deben tener la calidad de idoneidad y adecuación indispensables para ser considerados como aptos, a los efectos de ser considerados los terrenos que los posean, como suelo urbano, calidad que tienen conforme la jurisprudencia de esta Sala --Sentencias 29 de noviembre de 1991, 16 de febrero de 1993, 7 de marzo de 1995-- no solo los suelos engarzados en esa perfecta y plena urbanización sino también aquellos que tienen posibilidad de conectar con las respectivas redes de esos servicios, posibilidad meramente constructiva y no urbanizadora, que hace que la misma sea real.

CUARTO

La parte recurrente cuestiona la condición de urbano del suelo de las Unidades de Actuación 7, 9 y 10 de la zona 3, ya citadas en base al artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, citando como infringidos, los artículos 78 de la Ley del Suelo y articulo 2 del Real Decreto Ley 16/81 de 16 de octubre y jurisprudencia aplicable, motivo que ha de ser desestimado, porque tal como se afirma en la sentencia recurrida, las referidas parcelas están clasificadas como suelo urbano en el Plan General de Ordenación Urbana de Paiporta, por contar con las infraestructuras o servicios de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica y si bien , como agrega la sentencia, algún servicio como el abastecimiento de agua no llega al pie de las Unidades de Actuación 7 y 9 y el de saneamiento no alcanza los limites de la Unidad número 7, según los planos aportados, parece obvio, conforme a los referidos planos indicados en la sentencia impugnada, que, en todo caso, basta una simple conexión con tales redes de servicios para quedar plenamente integrada la urbanización requerida por el artículo 78 de la Ley del Suelo, por lo que es conforme a derecho, según la doctrina antecitada, la clasificación como urbano, recogida en el Plan General de Ordenación Urbana de Paiporta de los citados terrenos.

Es claro, que partiendo de esa naturaleza de suelo urbano, ostentada por las Unidades de Actuación, cuestionadas, no puede tampoco tomarse en consideración lo alegado, en el mismo apartado del escrito del recurrente, sobre la posibilidad de delimitarse Unidades de Actuación, únicamente en suelo urbano, como determina el articulo 117.3 de la Ley del Suelo citada.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo opuesto y declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas deeste recurso, a la parte recurrente, al haber sido desestimado el motivo alegado.

FALLAMOS

Que con desestimación del motivo deducido por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Luis Andrés y Julieta contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de diciembre de 1992, dictada en el recurso núm. 627/1991, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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