STS, 18 de Octubre de 1994

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso7592/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.663. -Sentencia de 18 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 7.592/1991.

MATERIA: Contratos administrativos: Falta de crítica de la sentencia apelada.

DOCTRINA: El escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica de la fundamentación de la sentencia apelada, con

objeto de que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas las empresas "Construcciones y Contratas, S. A.", "Construcciones Velasco, S. A.", "Francisco Portillo, S. A.", y "Peninsular de Asfaltos y Construcciones, S. A.", todas ellas representadas por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado y Bedoya, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 14 de mayo de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre actualización de precios en el contrato de conservación y reforma de los pavimentos de Madrid, para el año 1984.

Es Ponente el Exento. Sr don Juan García Ramos Iturralde. Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado y Bedoya, actuando en nombre y representación de las sociedades "Construcciones y Contratas, S. A.". "Francisco Portillo. S. A", "Juan Velasco Velázquez, S. A.", y "Peninsular de Asfaltos y Construcciones, S. A.", contra el decreto del Concejal Delegado del Arca de Hacienda y Economía del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de junio de 1989, por el que se anulo el decreto de 6 de marzo del mismo año relativo a los coeficientes de actualización de precios para el año 1989, del contrato de conservación y reforma de los pavimentos de Madrid, debemos declarar y declaramos que el referido acto es nulo de pleno Derecho, reconociendo el derecho de los recurrentes a que les sean abonadas las cantidades resultantes de aplicar el coeficiente de actualización de precios fijado en el decreto de 6 de marzo de 1990 a las certificaciones correspondientes al ejercicio. Sin costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de termino; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las parles sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de octubre de 1994. en cuya fecha ha tenido lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones un decreto, de fecha 22 de junio de 1989 , del Concejal de Hacienda y Economía del Ayuntamiento de Madrid por el que se anula un decreto de 6 de marzo de 1989 , relativo a coeficientes de actualización de precios para el año 1989. del contrato de conservación y reforma de los pavimentos de Madrid que con la referida Corporación tienen suscrito las sociedades recurrentes. Fa sentencia objeto de la presente apelación ha estimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata y declara que el acto impugnado es nulo de pleno Derecho, reconociendo el derecho de las recurrentes a que les sean abonadas las cantidades resultantes de aplicar el coeficiente de actualización de precios fijado en el decreto de 6 de marzo de 1990, a las certificaciones correspondientes al ejercicio de 1989 ".

Segundo

Para llegar a la conclusión sentada en el fundamento anterior la Sala de instancia pone de relieve que el decreto municipal que fue anulado por el que es objeto de impugnación en estas actuaciones, fijó el coeficiente de revisión de precios en el contrato litigioso teniendo en cuenta un informe de sus servicios técnicos en el que se afirmaba que el sistema seguido para actualizar los precios en el indicado contrato era distinto y sustituía al concepto de revisión de precios establecido en el Decreto-ley 2/1964 . Igualmente destaca la referida Sala que como consecuencia de un nuevo informe en el que se hacía constar que en la referida fijación del coeficiente de revisión de precios "por error no se aplicó la reducción del 0,025 que prevé el art. 4." del mencionado Decreto-ley 2/1964 , la resolución administrativa cuestionada ha anulado de oficio la anterior fijación del coeficiente de actualización de precios de que se trata y ha determinado uno nuevo más reducido y, por ello, perjudicial para los intereses de las empresas contratistas. A la vista de los datos que han quedado indicados, la sentencia apelada entiende que el acto que primeramente determinó el coeficiente al que se viene aludiendo, que es un acto declarativo de derechos, no nulo de pleno derecho y que no infringe manifiestamente la Ley y respecto del que, en cualquier caso, no ha sido emitido, en uno u otro sentido, dictamen por el Consejo de Estado, ha sido anulado de oficio en virtud del acto impugnado en los presentes autos prescindiendo el Ayuntamiento, de manera total y absoluta, del procedimiento legalmente establecido para ello (art. I 10.1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y art. 56 de la Ley de esta Jurisdicción).

Tercero

Sabido es que la jurisprudencia viene reiteradamente declarando que el escrito de alegaciones del apelante, al no suponer la apelación una revisión de oficio de la sentencia recurrida, debe contener una crítica de la fundamentación de aquella con objeto de que el Tribunal que ha de pronunciarse sobre el i causo planteado conozca las razones que determinaron su formalización. Pues bien, el Ayuntamiento apelante no hace en sus alegaciones ninguna referencia a los fundamentos, antes señalados en síntesis, de la sentencia apelada. El escrito de alegaciones de la indicada Corporación municipal contiene tinas argumentaciones dirigidas a justificar la legalidad del coeficiente de revisión de [necios fijado por el acto administrativo recurrido, pero, como resulta de lo va expuesto, la Sala de instancia no ha anulado el indicado acto por entender que el referido coeficiente no se ajuste a la legalidad sino porque el repetido acto ha dejado sin efecto, sin ajustarse al procedimiento legalmente establecido, una anterior resolución administrativa que determinó un coeficiente superior.

Cuarto

Dado que como se ha expuesto en el fundamento anterior, no se ha tratado de desvirtuar los razonamientos jurídicos del fallo apelado, es visto que procede, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, confirmar la sentencia recurrida, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 1991 , dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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