STS, 7 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 8910/95 interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de D. Raúl , contra el auto de fecha 3 de Julio de 1995, confirmado en súplica por el de fecha 6 de Septiembre de 1995, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria (y en su recurso nº 958/95) resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Raúl recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 19 de Octubre de 1995, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo al día siguiente hábil. .

SEGUNDO

En fecha 27 de Noviembre de 1995 el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por auto de fecha 1 de Octubre de 1996 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Marzo de 1997 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de haberse personado como recurridos el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en nombre y representación de ésta; el Procurador Sr. Caballero Ballesteros, en nombre y representación de del Ayuntamiento de Tías (Las Palmas) y la Procuradora Sra. Cañavate Lenefeld, en nombre y representación de la entidad mercantil "Rin Hoteles S.A.", se les dio el plazo de treinta días para que pudieran formular su oposición al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 21 y 22 de Abril y 29 de Mayo de 1997, en los cuales, tras exponer los argumentos que a bien tuvieron, terminaron suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de Febrero de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de Marzo de 1999, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3910/95 el auto de fecha 3 de Julio de 1995(confirmado por el de 6 de Septiembre de 1995), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en su recurso contencioso administrativo nº 958/95 por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era, en primer lugar, el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de fecha 27 de Diciembre de 1994, de la Consejería de Política Territorial, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Tías que afectaba a las parcelas D e I de dicho término municipal, y, en segundo lugar, la licencia de obras concedida por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tías de fecha 15 de Mayo de 1995 para edificar en la parcela I, 1 y 2 del Plan Parcial Costa Luz.

SEGUNDO

Contra esos autos (que, repetimos, denegaron la suspensión solicitada) la parte demandante ha interpuesto el presente recurso de casación, en el cual, aunque confusa y desordenadamente expuestos, (en escrito que más bien parece de apelación) pueden espigarse cuatro motivos de casación, que hemos de rechazar con los argumentos que siguen.

TERCERO

Cita en primer lugar el recurrente como infringido el artículo 24 de la Constitución Española.

No existe tal violación. El artículo 24 no exige en todo caso la suspensión de los actos administrativos recurridos, sino que la tutela judicial efectiva se satisface posibilitando que un Tribunal decida con pleno conocimiento sobre la petición de suspensión, que es lo que el de instancia hizo.

CUARTO

Con el rótulo de "perjuicios para los intereses públicos" el recurrente hace unas consideraciones en las que no cita ni precepto alguno ni jurisprudencia infringida, por cuya razón lo rechazaremos simplemente.

QUINTO

Sobre la base de la doctrina del "fumus boni iuris" parece que se alega la infracción del artículo 63-1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, precepto que, según el recurrente, quedaría vacío de contenido si se entiende que es regla general la de que no es posible acordar la suspensión en los casos en que se alegue la desviación de poder.

Este argumento es equivocado. La Sala de instancia no dice que deniegue la suspensión por no poder examinar indiciariamente la alegación de desviación de poder, (como soporte del "fumus boni iuris"), sino que lo que dice es que en el presente caso la contradicción entre la modificación de las Normas Subsidiarias y el Plan Insular de Ordenación Territorial y la existencia de una desviación de poder (que son las alegaciones de fondo) no aparecen manifiestas sino que exigen un profundo estudio, y que, por ello, no pueden avalar una apariencia clara y ostensible de buen derecho.

Pues bien; este argumento es acertado y en nada infringe el precepto citado.

SEXTO

Respecto de los principios de buena fe y confianza legítima, que el demandante considera violados al haber adquirido un solar para edificar una vivienda familiar viendo frustrado su expectativa por permitir después el Ayuntamiento la edificación de un hotel, es argumento que no podemos aceptar. Abstracción hecha de que la modificación del Plan sea o no legal ---sobre lo que la Sala de instancia ha dicho, y nosotros repetimos, que es cuestión que exige un detenido y profundo estudio, lo que excluye la evidencia--- la postura del demandante parece negar a la Administración la potestad de modificación del planeamiento al oponer a ésta derechos adquiridos, todo lo cual contradice el sistema urbanístico mismo (Artículos 76 y 87,1 y 2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976).

SÉPTIMO

Finalmente, la vulneración de la jerarquía del planeamiento que se alega no es cuestión que pueda ser decidida en una pieza de suspensión, por pertenecer al fondo del asunto, respecto del que ya vimos que no puede afirmarse que tenga una solución sencilla y evidente.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas de dicho recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8910/95 interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel en nombre y representación de D. Raúl contrael auto de fecha 3 de Julio de 1995 (confirmado en súplica por el de 6 de Septiembre de 1995) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 958/95. Y condenamos a D. Raúl en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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