STS, 23 de Febrero de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso10432/1990
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la siguiente Sentencia, recaída en el recurso de apelación nº 10.432/1990, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda-, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 3.541/1987, interpuesto por la Junta de Andalucía, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Sevilla, de fecha 16 de Septiembre de 1987, con imposición de las costas a la parte actora, pronunciándose sobre las siguientes cuestiones: 1ª) Que procedía seguir la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de Marzo de 1986, dictada en recurso extraordinario en interés de Ley, en el sentido de que no era pertinente la comprobación administrativa de valores a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, cuando el particular se atenía al valor catastral o declaraba una cifra superior a dicho valor; y 2º) Que procedía imponer las costas a la Junta de Andalucía, por haber desconocido de modo flagrante la autoridad de la sentencia del Tribunal Supremo en interés de Ley, obligando a los contribuyentes a soportar la incertidumbre de un nuevo proceso, aduciendo argumentos poco afortunados.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía, no conforme con la anterior Sentencia, interpuso recurso de apelación; emplazadas las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se personó la Junta de Andalucía, representada y defendida por su Letrado, como parte apelante; la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía remitió los autos jurisdiccionales de instancia, pero no los expedientes administrativos (salvo copia firmada de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, recaída en la reclamación nº 836/1986, seguida por la contribuyente Dª Concepción ); la Secretaría de esta Sala Tercera requirió por tres veces la remisión de dichos expedientes (20- 11-1990, 8-2-1994 y 18-5-1994), sin que tales requerimientos fueran cumplimentados; acordada la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se pusieron de manifiesto los autos de instancia y el rollo de apelación a la Junta de Andalucía, la cual formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando se dicte Sentencia por la que se revoque la sentencia apelada; dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, éste dió por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho que constan en la sentencia apelada, suplicando dicte Sentencia por la que se confirme la sentencia apelada; ultimada la tramitación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 21 de Febrero de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 10 de Marzo de 1986, dictada en recurso extraordinario en interés de Ley, fue aclarada por "numerosas sentencias, entre las que cabe destacar las de 24 de Mayo y 21 de Junio de 1988, 10 de Enero y 7 de Mayo de 1991, precisando que la facultad de comprobar administrativamente el valor real, en el caso de autos, de un inmueble urbano, existe siempre que el sujeto pasivo declare un valor distinto, por exceso o defecto, del valor que resulte de la aplicación de las reglas de valoración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio Neto, que para los inmuebles urbanos es el valor catastral", de manera que como el valor declarado por importe de 2.093.120 pts, superior al valor catastral, según reconoce y admite el Tribunal Económico-Administrativo Provincial en el último Considerando de la Resolución de fecha 16 de Septiembre de 1987, es claro que la Junta de Andalucía tenía derecho a llevar a cabo la comprobación administrativa del inmueble transmitido, sin embargo, según manifestó el Abogado del Estado, la comprobación de valores efectuada por el Perito de Hacienda no venía avalada por razonamiento alguno, originando al particular una situación de indefensión al carecer de los criterios de valoración utilizados, añadiendo que "el cajetín estampado en la hoja de aprecio expresivo de frases genéricas no consiste realmente en la motivación que exige la Ley", afirmación fáctica y consideración jurídica no negadas en absoluto por la Junta de Andalucía, pues ésta en el escrito de alegaciones presentado en el recurso de apelación elude la cuestión, no siendo argumento suficiente el decir que la valoración se hizo en base al dictamen de peritos y por ello ha de estimarse fundada, dada la función pública que desempeña el técnico de la Administración, pues como la realidad enseña, en muchas ocasiones, algunas de ellas no ajenas al quehacer administrativo de la Junta de Andalucía, no se han motivado adecuadamente las valoraciones hechas por los Peritos de la Administración, razón por la cual procede anular el acto de comprobación de valores nº 10.778/1985, por falta de la motivación exigida por el artículo 121.2 de la Ley General Tributaria, según ha declarado esta Sala en una constante y unánime doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

En cuanto al segundo pronunciamiento de la sentencia apelada, o sea el acuerdo de imposición de las costas, procede revocarlo, porque si bien la Junta de Andalucía no respetó en su escrito de alegaciones, presentado en el recurso contencioso-administrativo de instancia, las siempre aconsejables y convenientes reglas de cortesía seguidas tradicionalmente en el Foro, acusando a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, por supuesto, en términos de defensa, de haber dictado la sentencia de 10 de Marzo de 1986 " prescindiendo de los principios mas elementales de la hermenéutica jurídica y quiebra radicalmente con el principio de equidad", lo cierto es que, aún siendo válida la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 10 de Marzo de 1986, fue necesario precisarla en sentencias posteriores, de modo que la Junta de Andalucía tenía razón en la cuestión fundamental planteada, concretamente que le asistía el derecho a comprobar el valor del bien transmitido, razón por la cual ha de afirmarse que no incurrió en temeridad, ni mala fe que son las circunstancias que justifican la imposición de las costas, por lo que procede revocar el acuerdo de imposición de las costas de instancia a la Junta de Andalucía.

TERCERO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del presente recurso de apelación.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, declarando:

  1. - Que la Junta de Andalucía tiene derecho a comprobar el valor del bien transmitido.

  2. - Que la comprobación de valor (expediente nº 10.778/1985) carece de la motivación precisa, exigida por el Ordenamiento jurídico.

  3. - Que no procede imponer a la Junta de Andalucía las costas de instancia.

SEGUNDO

Que se revoca la Sentencia apelada y se anula el expediente administrativo de comprobación de valores nº 10.778/1985.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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