STS, 14 de Enero de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso458/1992
Fecha de Resolución14 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 458/92, interpuesto por la representación procesal de la "Federación Española de Lucha" contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de junio de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 1824/88, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid levantó acta de obstrucción contra la "Federación Española de Lucha" haciendo constar que mediante correo certificado y acuse de recibo se citó a la empresa para que se personase en las oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo el día 23 de Junio y llegado el día indicado, no se personó ni aportó la documentación que se le había solicitado, proponiéndose la imposición de una multa total de 25.000 pesetas, conforme al art. 16.1 del Decreto 799/71 de 3 de abril, en relación con el art. 57 de la Ley 8/80 de 10 de marzo.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Madrid por resolución de fecha 16 de octubre de 1987 confirma la sanción, siendo desestimado el recurso de alzada deducido frente a la anterior por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10 de mayo de 1988.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo fue resuelto por sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 1991 que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de la Federación Española de Lucha, contra las resoluciones de 16 de octubre de 1987, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 10 de mayo de 1988, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

CUARTO

La representación procesal de la "Federación Española de Lucha" interpone recurso de apelación, formulándose las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante, su letrado Sr. López Royo, solicita la revocación de la sentencia apelada, debido a que los hechos que relata el acta no se incardinan en ningún tipo reglamentario o legal y además no les alcanza la presunción de veracidad.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado, solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en ella constan.QUINTO.- Cumplidas los trámites y prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día siete de Enero de mil novecientos noventa y ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de junio de 1991, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Federación Española de Lucha", contra resolución del Director Provincial de Trabajo de Madrid, se confirmaba el acta de obstrucción nº 3592/87 por la que se imponía a la hoy apelante una sanción de 25.000 pesetas conforme con lo dispuesto en el art. 16.1 Decreto 799/1971, de 3 de abril en relación con el art. 57 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, valorando que los hechos están plenamente acreditados y se incardinan en los que, de forma implícita, recoge el art. 14 del Reglamento de la Inspección de Trabajo, Decreto 2122/71, de 23 de julio.

SEGUNDO

Esta Sala en reiteradas resoluciones ha señalado que la invocación por la Administración sancionadora del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la adecuación de tal precepto a las exigencias del principio de legalidad del art. 25 de la Constitución es contraria a los criterios jurisprudenciales que mantiene el Tribunal Constitucional y este Tribunal sobre dicha materia.

En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia 207/90 entiende que vulnera el art. 25 de la Constitución Española el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores y recordando jurisprudencia precedente (Sentencias entre otras, 77/83 y 42/87) reconoce que la graduación "ad hoc" de una sanción correspondiente a cada infracción, no garantiza mínimamente la Seguridad Jurídica de los administrados, pues tratándose de personas no sujetas a una relación de supremacía especial, no podrán conocer cuales son las consecuencias que se siguen de una u otra acción.

TERCERO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada sobre esta materia, pues ya la Sala Tercera de este Tribunal, en sentencia de 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas Sentencias 207/90 y 40/91, que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el art. 25 de la Constitución por entender que no cumplía las referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la Administración laboral de la potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en posteriores sentencias de la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J., de fecha 21 de febrero de 1992, que la insuficiente tipificación del art. 57 del E.T. no podía completarse con lo establecido en otros preceptos legales, pues ese precepto regula modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo referidas al art. 41, sin prescribir consecuencia sancionadora alguna, siendo así que la exigencia de lex certa la ha extendido el Tribunal Constitucional, en su sentencia 219/89 de 21 de diciembre, en términos de que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la norma.

Estos mismos argumentos han sido después actualizados, en reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, especialmente de la Sección Séptima, en sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1991; 4 de febrero y 22 de junio de 1992, que entienden sustancialmente que el art. 57 del E.T. no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las consecuencias que le corresponden, y, por ello, procede declarar la nulidad de los actos recurridos.

CUARTO

En consecuencia, en el caso examinado y contrariamente al criterio mantenido por la sentencia recurrida, la calificación de la infracción no responde a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, concluyéndose en el reconocimiento de que la resolución sancionadora es contraria a las exigencias de los arts. 9 y 25.1 de la Constitución y por tanto nula, debiéndose declarar así, conforme al art. 84.a) de la LJCA.

QUINTO

Los razonamientos expuestos y la doctrina jurisprudencial citada conducen a la estimación del recurso de apelación, sin apreciarse circunstancias de mala fe o temeridad, que, a tenor del art. 131 de la L.J.C.A., hicieran preceptiva una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 458/92 interpuesto por la representación procesal de la "Federación Española de Lucha" contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de junio de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 1824/88, y revocando la citada sentenciaanulamos las resoluciones administrativas recurridas por no resultar ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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