STS, 19 de Abril de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4167/1992
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de apelación núm. 4167/92, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra sentencia nº 872, de fecha 11 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1710/89, sobre acta de liquidación. Ha sido parte en autos el Letrado D. Conrado López Gómez, en nombre y representación de " Tambre, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes reseñado recayó sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Conrado López Gómez, en nombre y representación de TAMBRE, S.A., contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo de fecha 12 de septiembre de 1988, confirmada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 29 de septiembre de 1989, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones son disconformes con el ordenamiento jurídico, por lo cual las revocamos". Y, notificada la referida sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia de 19 de febrero de 1992, en la que se acordó elevar a esta Sala las actuaciones con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Personadas las partes, por diligencia de 5 de marzo de 1993, se acordó entregar las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, formulara sus alegaciones. El trámite fue evacuado por medio de escrito en el que interesa se "dicte sentencia que estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

TERCERO

Por diligencia de 15 de abril de 1993, se dio traslado para alegaciones a la representación procesal de "Tambre, S.A.", como apelada, que presentó escrito en el que interesa "dicte sentencia desestimando la apelación promovida por el Abogado del Estado y declarando plenamente ajustada a derecho la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 872, de 11 de diciembre de 1991".

CUARTO

Por providencia de 12 de febrero de 1996 y como diligencia para mejor proveer, se requirió a la representación procesal de "Tambre, S.A.", para que aportara copia testimoniada de la escritura de constitución de la sociedad.

QUINTO

Por escrito presentado el 29 de marzo de 1996, la representación procesal de la entidad, manifiesta que no ha podido ponerse en contacto con la empresa y aporta nota simple del Registro Mercantil Central.

SEXTO

Por providencia de 11 de abril de 1997 y como diligencia para mejor proveer, se acuerda librar oficio al Registro Mercantil de Barcelona, para que expida certificación acreditativa de la inscripción de dicha sociedad. Con fecha 18 de mayo de 1998, la representación procesal de "Tambre, S.A.", presenta escrito renunciando a la representación y defensa de dicha entidad. Y por providencia de 27 de mayo de 1998, se acuerda librar exhorto para que la entidad "Tambre S.A." designe nuevo Procurador y Letrado, sin que se haya podido cumplimentar tal diligencia.

SEPTIMO

Concluida la tramitación del recurso, por providencia de 14 de enero de 1999, se señaló para deliberación y fallo el 14 de abril de 1999, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar si debe confirmarse o, como pretende la Administración apelante, debe ser revocada la sentencia dictada en su día por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó la demanda interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico y Económico de la Seguridad Social, de 29 de septiembre de 1989, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 12 de septiembre de 1988, y, en consecuencia, anuló el acta de liquidación por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social del Administrador de la entidad "Tambre, S.A.", cuya cuantía asciende a 1.598.491 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia estimó el recurso, en relación con el que la Administración consideraba administrador, D. Franco , porque no estaban acreditadas las funciones que realizaba, ya que ni el acta ni el informe complementario de la Inspección concretaban aquellas. En consecuencia, el acta no estaba dotada de presunción ya que tal valor solo es predicable de los hechos que refleja y no de la calificación jurídica que de los mismos realiza el Inspector.

La alegación del Abogado del Estado de que administrador único debe estar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social porque no es simplemente un consejero, puede ser, en determinados casos, teóricamente valida pero debe ser rechazada en el presente supuesto porque no existe ninguna prueba sobre las funciones que realizaba aquellas que se atribuye la condición de administrador único. Las actas de la Inspección de Trabajo, según ha tenido ocasión de señalar esta Sala en múltiples sentencias, entre otras, en las de 5 de diciembre de 1997 y 9 de diciembre de 1998, pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos que constituyen las bases de las correspondientes liquidaciones por cuotas de la Seguridad Social cuando concurran e incorporan a aquellas las circunstancias exigidas por la norma. Pero a estos efectos, en el supuesto que nos ocupa, el acta de liquidación de cuotas nº 7627/87, de 10 de octubre de 1987, no reúne tales requisitos por lo que, no puede decirse que la Administración haya asumido la carga formal de la prueba que sobre ella pesaba.

Sobre las indicadas bases, esta Sala comparte y hace suyo el criterio expresado por el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida, cuando no da relevancia a la referida acta, pues, no sirve para acreditar suficientemente los hechos a que se refiere la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional, que no eran susceptibles de observación directa por el Inspector, (en este sentido, la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1997), por lo que no puede servir de medio de prueba en relación con tal período cuando, además, no se indica en el acta de que medios probatorios admisibles se sirvió para llegar a la conclusión que incorpora (en este sentido, las Sentencias de esta Sección de 21 de marzo y 12 de diciembre de 1997).

TERCERO

Los razonamientos expuestos fundamentan la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación núm. 4167/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada, con fecha 11 de diciembre de 1991, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1710/89; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico

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