STS, 17 de Mayo de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso9349/1992
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

9.349/92, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de febrero de 1992, dictada en el recurso jurisdiccional nº 3828/89, contra la resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 11 de julio de 1989, por la que se confirma en alzada la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, de 21 de noviembre de 1988, que aprobaba acta de infracción por simultanear el trabajo por cuenta propia y la prestación de desempleo. Ha comparecido como parte apelada la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agusti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Carlos interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 11 de julio de 1989, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 21 de noviembre de 1988, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, que aprobó el acta de infracción nº NUM000 , levanta a D. Juan Carlos por simultanear el trabajo por cuenta propia siendo perceptor de prestaciones por desempleo. En dicho recurso, tramitado con el nº 3828/89, recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de febrero de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso deducido en nombre de D. Juan Carlos declaramos la nulidad de los actos administrativos impugnados a los que el mismo se contrae, sin perjuicio del derecho de la Administración para obtener la devolución que proceda. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento devuélvas el expediente administrativo al lugar de procedencia.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el recurrente; e igualmente se personó la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Juan Carlos como apelado.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la parte apelante para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido el Abogado del Estado solicitó se dicte, en su día, sentencia " que estime esta apelación revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado, para iguales fines y por idéntico término, a larepresentaciñón procesal de D. Juan Carlos , como apelado, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida y se confirme en todos sus extremos.

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 14 de Mayo de 1996, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de apelación, determinar la conformidad o no a Derecho de la sentencia de 27 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estima el recurso jurisdiccional número 3828/89, seguido a instancia de D. Juan Carlos contra la resolución de 11 de julio de 1989, de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, de fecha 21 de noviembre de 1988, que aprobaba el acta de infracción nº NUM000 levantada a D. Juan Carlos por simultanear el trabajo por cuenta propia de alquiler de aparatos de megafonía siendo perceptor de las prestaciones por desempleo incompatibles con dichos trabajos desde el 19 de enero de 1987.

SEGUNDO

Estima el recurrente que procede la revocación de la sentencia pues el desarrollo de un trabajo por cuenta propia es incompatible con la prestación de desempleo, según dispone taxativamente el artículo 18 de la Ley 31/84 de 2 de agosto.

TERCERO

Según resulta del expediente administrativo, el contrato de trabajo de D. Juan Carlos tras un expediente de regulación de empleo fue suspendido a partir del 19 de enero de 1987, pasando a la situación de desempleo y recibiendo la prestación correspondiente desde esa fecha. Sin embargo, según al acta de infracción, está dado de alta como trabajador autonomo y en la licencia fiscal correspondiente desde el 3 de abril de 1984. Partiendo de este hecho indubitado la realización de trabajos por cuenta propia, resulta cometida la infracción prevista en el art. 18 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, según el cual las prestaciones o subsidios por desempleo serám incompatibles con el trabajo por cuenta propia o ajena, calificada como muy grave por el art. 28.3.a) de la referida Ley y a esta infracción, consistente en compatibilizar el percibo de prestaciones con el trabajo por cuenta propia, corresponde la sanción que establece el art. 30.1.4 del mismo texto legal de extinción del derecho al percibo de la prestación que llevará aparejada la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas desde el nacimiento del derecho a la prestación, sin que sea obstáculo el hecho de que el trabajador estuviera trabajando por cuenta propia con anterioridad a cobrar la prestación por desempleo, pues precisamente lo que se prohibe es simultanear trabajo y desempleo.

CUARTO

Por su parte, el art 30 del R.D. 625/85, de 2 de abril, establece la exclusión del derecho a percibir el subsidio de desempleo, por un período de seis meses a los trabajadores que cometan la infracción prevista en el art. 28.3.a) de la Ley 31/84, de 2 de agosto, de donde se infiere que la potestad sancionadora de la Administración se ha ejercido con la adecuada cobertura legal e implecable corrección.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una expresa condena en costas, conforme al art. 131 LJCA.

En nombre de S.M. el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de febrero de 1992, recaída en el recurso nº 3828/89, y, revocando la sentencia apelada, declaramos ajustados a derecho las resoluciones administrativas impugnadas. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Ssr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia publica la SalaTercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha,. lo que certifico.

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