STS, 11 de Octubre de 1994

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
Número de Recurso1153/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.519.-Sentencia de 11 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 1.153/1991.

MATERIA: Reglamentos: Inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

NORMAS APLICADAS: Art. 58/3.°.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Es inadmisible el recurso interpuesto extemporáneamente.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos del recurso núm. 1.153/1991, que en única instancia penden ante esta Sala, interpuesto por "Balnul S. A.", e "Industria Decorativa Artesana, S.A.", representadas por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas y Carmona comía el Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre , por el que sé redujeron los tipos de la Tarifa de Compensación de Gravámenes Interiores y quedaron reducidos los tipos de la Tarifa de Desgravación Fiscal a la Expoliación, siendo parle demandada la Administración General del listado, representada y defendida por el Si. Abobado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto por "Balnul S.A." e "Industria Decorativa Artesana, S.A.", recurso contencioso-administrativo contra la Administración del Estado postulando la nulidad del Real Decreto 2950/1979 de 7 de diciembre , sobre reducción de tipos de Tarifa del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y de la Tarifa de Desgravación fiscal a la Exportación e impugnada asimismo la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra el anterior: una vez formulada la demanda, el Sr. Aboyado del Estado en trámite de alegaciones, solicito se declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo petición a la que se opuso la parle recurrente, solicitando la desestimación de la alegación previa formulada y que prosiguiese la tramitación del recurso contencioso.

Mediante Auto de fecha 21 de julio de 1992, la Sala acordó, desestimar la inadmisibilidad propuesta en tramite de alegaciones previas siguiendo el recurso por sus trámites.

Segundo

Dado traslado de la demanda a la parte contraria esta presento escrito en el que expuso lo que estimo conveniente al caso debatido, y a la Sala suplicó que "dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo o subsidiariamente, lo desestime, declarando ajustado a Derecho el Real Decreto impugnado-.

Tercero

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de octubre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.Fundamentos de Derecho

Primero

Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 1991. las entidades "Balnul, S. A.", e "Industria Decorativa Artesana, S. A.", interpusieron el presente recurso para impugnar el Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre, publicado en el "Boletín Oficial del Estado, de 10 de enero de 1980 por el que se redujeron los tipos de la Tarifa de Compensación de Gravámenes Interiores y quedaron reducidos los Tipos de Tarifa de Desgravación Fiscal a la Exportación.

Previamente dice la misma parte haber promovido recurso de reposición contra la misma norma, mediante escrito presentado el día 15 de abril de 1991, en el Registro de Entrada del Gobierno Civil de Castellón, que las partes recurrentes entendieron desestimado, al no habérseles notificado resolución alguna, una vez transcurrido un mes desde su lecha de presentación conforme a lo dispuesto en el art. 54.1.º de la Ley jurisdiccional.

En el suplico del escrito de demanda, se pide escuetamente que se dicte sentencia "estimando el recurso promovido, "revocando" el Real Decreto 2950, de 7 de diciembre 1979 y condenando en costas a la Administración Pública».

Segundo

El Abogado del Estado por su parte en fase de alegaciones previas cuestiono la admisibilidad del recurso, al amparo de los arts. 82.c) y f), en relación con el 40 y 58 de la Ley jurisdiccional, por entenderlo extemporante al haber transcurrido más de once años entre la fecha de publicación del Real Decreto 2950/1979 y la en que se interpuso el recurso de reposición.

Esta alegación previa de inadmisibilidad no prosperó en la fase donde se propuso porque presentándose en principio la impugnación como la petición de nulidad pura y simple de una disposición general, parecía prematuro dirimir la contienda sin haber examinado a través de la contradicción de la Administración demandada, si se trataba en realidad de un supuesto en el que pudiera apreciarse que la disposición atacada era susceptible de ser o no declarada nula de pleno derecho, pudiendo beneficiarse en el primer caso de la impreseriptibilidad de una acción sin sujeción a plazo, una vez seguido el cauce que permite el art. 109 de la ley de Procedimiento Administrativo y previo dictamen del de consejo de Estado.

Tercero

Del examen del expediente y según se pone de relieve en el escrito de contestación a la demanda, no consta se haya producido en este caso una petición de revisión de oficio al amparo del art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sino unos inadecuados recursos de reposición no susceptibles de [llamear una nulidad radical o de pleno derecho sin sujeción a pía/...

Bastaría esta razón para que no pudiera suscitarse en los términos en que lo líate la parte recurrente, la nulidad radical de la norma impugnada, como, expresamente declara la Sentencia de 7 de mayo de 1992, de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictada en un asunto de contenido coincidente con el que aquí se propone.

En consecuencia debiendo ser considerado el recurso entablado como recurso directo, el plazo de dos meses previsto en el art. 58.3.º.b) de la Ley jurisdiccional para interponer este recurso contencioso-administrativo, contados desde el día siguiente al de la última publicación del acto o disposición, ha sido ampliamente rebasado y ello obliga a reconocer la extemporaneidad de su presentación y por ende a acoger la causa de inadmisibilidad que respecto al mismo propugna el Abogado del Estado.

No se advierte motivos que permitan un especial pronunciamiento respecto de las cosías causadas en este proceso, conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley jurisdiccional y demás preceptos concordantes y de aplicación general.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que el recurso contencioso-administrativo núm. 1.153/1991. promovido por la representación procesal de las entidades mercantiles "Balnul. S.A." e "Industria Decorativa Artesana. S. A.", contra el Real Decreto 2950/ 1979 de 7 de diciembre , a que este pronunciamiento se contrae es inadmisible a causa de su extemporaneidad.

Sin hacer especial imposición de las costas causadas.ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Ricardo Enríquez Sancho.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando consumida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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