STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso4585/1993
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 4585/1993, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 22 de septiembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), en el recurso nº 59.526, sobre prescripción de infracción de suspensión definitiva de servicio a médico de la Seguridad Social, siendo parte recurrida don Juan Carlos , representado por el procurador don José Castillo Ruiz, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración General del Estado, se preparó recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de julio de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de noviembre de 1.993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra por la que se desestime el recurso originario, confirmando la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de diciembre de 1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de marzo de 1.994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 1.996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de octubre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone casación contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), en virtud de la cual se estima el recurso deducido por don Juan Carlos , contra resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 22de mayo de 1.981, por la que se le imponía sanción de suspensión definitiva del servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 67.1 d), en relación con el 68.3, ambos del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social -aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre-; como responsable de una falta calificada como muy grave, consistente en la entrega de recetas firmadas, sin número de afiliado, sin nombre del enfermo y sin prescripción, así como la entrega de otras también sin prescripción, pero indicando el número del asegurado y el nombre del enfermo, recetas que después eran rellenadas por el Auxiliar de la Farmacia, Estos hechos ocurrieron en los años 1.977 y 1.978, durante el tiempo que ejerció su carrera profesional como médico de Medicina General al servicio de la Seguridad Social en la localidad de Deltevere, provincia de Tarragona. La sentencia anula por contrario a Derecho el indicado acto, con fundamento en que la infracción está prescrita, en que no se practicó adecuadamente la notificación, y por haber actuado la Administración sancionadora con absoluto desprecio de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y seguridad jurídica

SEGUNDO

Como motivo de impugnación, al amparo del párrafo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega por el Abogado del Estado, infracción por la sentencia recurrida del artículo 73.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social.

El motivo debe ser acogido, pues el plazo de prescripción de dos años que tiene en cuenta la sentencia recurrida, es de aplicación a la faltas graves, pero en los supuestos, como el presente, en los que la calificación de la infracción es de muy grave, el tiempo de prescripción es, según el mencionado precepto, de cinco años, lapso temporal que no ha transcurrido desde la comisión de los hechos hasta la iniciación del expediente, ni ha existido una paralización del procedimiento de tal magnitud. Debe tenerse presente, que la resolución que puso fin al expediente se notificó, al igual que los anteriores trámites que fueron respondidos por el expedientado, en su domicilio -antes Avenida Carrero Blanco 130.7º D, posteriormente Camino de Ronda 130.7º D-, y fue recibida por su padre, lo que es conforme con el artículo 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que en este momento se produce la interrupción de la prescripción, abriéndose la vía impugnatoria, en la que ya no opera ese instituto sino el del silencio negativo, como se ha dicho por esta Sala en sentencias de 21 de mayo de 1.991 y 27 de mayo de 1.992.

A lo anterior no se opone el que el expedientado se encontrara internado en un centro psiquiátrico, pues, sobre no constar que esto ocurriera durante el procedimiento, ello no le ha impedido contestar al pliego de cargos, solicitar la reapertura del expediente el 16 de julio de 1.984 e interponer reclamación previa a la vía laboral; con lo que cualquier alegación referente a indefensión, infracción al derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia no puede tener acogida, al existir suficientes elementos probatorios para dictar la resolución sancionadora.

Tampoco puede prosperar el argumento de que en la notificación no se indicara el recurso procedente, a los efectos de interrumpir la prescripción, ya que, como se señala en la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1.989, la notificación no es condición de validez del acto, sino de eficacia; esto implica que, respecto a la institución de la prescripción, aunque haya defecto en la comunicación, si a través de ella se conoce la existencia del acto, el interesado ha adquirido constancia de que no hay inactividad de la Administración a los efectos de que corra el plazo de prescripción, al margen de otras posibles consecuencias que del defecto puedan derivarse.

TERCERO

No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas causadas en la instancia, debiendo cada una de las partes satisfacer las suyas respecto de las de esta casación, todo ello de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En vista de todo lo actuado, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4585/1993, interpuesto por la representación de la Administración General del Estado contra sentencia de 22 de septiembre de

1.992 dictada por Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, la que casamos, desestimando el recurso originario, por ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte abonar las suyas respecto de las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de sufecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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