STS, 21 de Diciembre de 1994

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso7938/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.972.-Sentencia de 21 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 7.938/1991.

MATERIA: Funcionarios: Incompatibilidad de un funcionario para el ejercicio de dos puestos de trabajo. Responsabilidad

patrimonial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre y 2 de diciembre de 1992.

DOCTRINA: Toda pretensión de responsabilidad derivada de una actuación del poder legislativo debe ir precedida de una petición

dirigida al Consejo de Ministros.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 7.938/ 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Pedro , representado y defendido en esta instancia por la Letrada doña Rosa María Guadiola Sanz, contra la Sentencia de 8 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm.

2.470/1988, contra resolución del Director General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid por la que se declara la incompatibilidad del recurrente para el ejercicio de dos puestos de trabajo y la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Habiendo sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de su Gabinete Jurídico.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Jose Pedro contra las resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid de 15 de junio de 1988 por la que se declara la incompatibilidad del recurrente para el ejercicio de los dos puestos de la función sanitaria aludidos y 30 de septiembre del mismo año que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior; debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de las resoluciones impugnadas por ser conformes a Derecho, y en consecuencia, que no hay lugar al resto de las peticiones contenidas en la demanda, sin hacer imposición de costas."

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Jose Pedro , que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes para ante el mismo por treintadías.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, se dio traslado a la Procuradora Sra. Guadiola Sanz para trámite de alegaciones, que evacuó por medio de escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada, con condena en costas al recurrente.

Dado traslado para el mismo trámite al Letrado de la Comunidad de Madrid, éste evacuó el mismo en escrito, en el que suplicó a la Sala declare la inadmisibilidad del recurso o, en su caso, lo declare desierto.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de diciembre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La jurisprudencia, al interpretar el art. 94.1.°.a) de la Ley de la Jurisdicción (texto anterior a la Ley 10/1992 ), equiparó al supuesto legal de "separación de empleados públicos inamovibles», todos aquellos casos en que se litigare sobre el nacimiento o extinción de un vínculo funcionarial de carrera, incluyendo en la idea de extinción a los que versaren sobre la procedencia de la jubilación o la declaración de incompatibilidad originaria de una excedencia voluntaria de un funcionario de carrera. Por eso en este caso, como la incompatibilidad declarada del recurrente determina su excedencia voluntaria como Teniente Coronel Médico, el recurso de apelación está correctamente admitido.

Segundo

Confirmada en la sentencia apelada la declaración de incompatibilidad del demandante para el desempeño simultáneo del puesto de trabajo de Médico-Jefe clínico en el Hospital General "Gregorio Marañón" y el de Teniente Coronel Médico en el Cuartel General del Ejército del Aire, por desempeñarse ambas actividades en régimen de jornada ordinaria, en apelación se afirma la nulidad de pleno derecho de la declaración de incompatibilidad, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por no haberse otorgado el trámite de audiencia previsto en el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Admitido, con la sentencia apelada, que la declaración que hizo sobre los datos y circunstancias manifestados por el propio interesado, no solamente resulta la evidencia de inaplicabilidad al caso del supuesto de nulidad de pleno derecho descrito en el art. 47.1.°.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo , sino que además, en función de un posible encuadramiento en la anulabilidad por defecto de forma prevista en el art. 48.2 .°, es imposible rastrear una indefensión del interesado, cuya argumentación -en la que nunca pretendió que fuese incorrecto el presupuesto de hecho aportado en su propia declaración- ha tenido ocasión de exponerla tanto en la vía administrativa, al interponer el recurso de reposición, como ahora en la jurisdiccional.

Tercero

El otro punto litigioso que se suscita en la segunda instancia es que si bien la sentencia impugnada se ha pronunciado sobre la petición indemnizatoria basada en el instituto expropiatorio, no ha hecho lo mismo sobre el fundamento de la indemnización en la llamada responsabilidad del Estado legislador. Sobre este punto, solamente dos apreciaciones acerca de nuestra decisión desestimatoria de una indemnización fundada en dicha doctrina: Primera, que la pretensión de obtener una indemnización como consecuencia de una responsabilidad derivada de una actuación del poder legislativo debe ir precedida de una petición dirigida al Consejo de Ministros, según reiterada y conocida doctrina de este Tribunal Supremo; segunda, que el criterio sobre la improcedencia de declarar dicha responsabilidad en casos que guardan una evidente analogía jurídica con el resuelto en este proceso, lo hemos desarrollado en las Sentencias del Pleno de la Sala de 30 de noviembre y de 2 de diciembre de 1992 .

Cuarto

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jose Pedro contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de enero de 1991, dictada en el recurso 2.470/1988. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón TrilloTorres.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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