STS, 22 de Enero de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso317/1994
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo, nº 317/94, que ante la misma pende de resolución, interpuesto, en única instancia y en su propio nombre y representación, por D. Jose Enrique , funcionario del Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas, contra la desestimación por silencio, por el Presidente de dicho Tribunal, de la petición formulada por el recurrente, en escrito fechado el 17 de mayo de 1993, solicitando le fuera abonado el importe de cuatro mensualidades, con motivo de su jubilación forzosa, por haber cumplido la edad de 65 años, habiéndose opuesto al recurso, en la representación que legalmente ostenta, el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurrente, funcionario del Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas, fue jubilado el 23 de abril de 1993, al haber cumplido en dicha fecha la edad de 65 años, a virtud de lo dispuesto en el artº 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y practicada su liquidación de haberes, sin comprenderse en la misma el importe de cuatro mensualidades con motivo de su jubilación anticipada, presentó escrito el 17 de mayo de 1993, solicitando del Presidente del Tribunal de Cuentas, le fueran abonadas cuatro pagas con motivo de su jubilación. Después de presentar escrito en fecha 4 de abril de 1994, denunciando haber transcurrido mas de tres meses sin haberle sido comunicada resolución alguna, e invocando el artº 110.3 de la Ley 30/1992, de , de 26 de noviembre, interpuso recurso contencioso-administrativo, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito presentado el 12 de abril de 1994.

El Presidente del Tribunal de Cuentas, por Resolución de 4 de mayo de 1994, posterior por tanto, a la interposición del recurso pero anterior a la formulación de la demanda, (ésta fue presentada el 21 de abril de 1995) desestimó la reclamación de abono de las cuatro mensualidades, indicando al recurrente que contra dicha resolución cabía recurso de alzada ante el Pleno.

SEGUNDO

Por Providencia de 27 de febrero de 1995 se tuvo por interpuesto el recurso, ordenándose la tramitación del proceso por las normas de los arts. 113 a 117 de la LJCA, la publicación del recurso en los términos prevenidos en la Ley y la reclamación del expediente administrativo; y recibido éste se confirió a la parte recurrente plazo de 15 días para que formalizara la demanda, lo que efectuó por escrito presentado el 21 de abril de 1995, el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó por Suplicar se Centro de Documentación Judicial

de demora que pudieran proceder>>

TERCERO

En fecha 25 de abril de 1995 se acordó dar traslado de la copia de la demanda al Abogado del Estado, a efectos de contestación, presentando éste escrito fechado el 1 de junio de 1995, oponiéndose a la demanda, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunas, terminó por suplicar, se declarara >.

CUARTO

Por Providencia de 4 de diciembre de 1995, se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 1996, en cuyo día tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dispone el artº 21.3.c) de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, que corresponde al Pleno conocer de los recursos de alzada contra las resoluciones administrativas dictadas por los "órganos" del Tribunal.

Organo de dicho Tribunal es, entre otros, el Presidente, según el artº 19.a) de la Ley 2/82.

Por otro lado, la Disposición Adicional 1ª.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece, que los actos y disposiciones de los órganos del Tribunal, dictadas en el ejercicio de funciones gubernativas ó > serán impugnables en alzada ante el Pleno, y que las resoluciones de éste > serán impugnables en vía contencioso-administrativa, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

De materia de personal , debe calificarse la Resolución del Presidente del Tribunal de Cuentas, en principio presunta, y mas tarde dictada de modo expreso .-antes de formalizarse la demanda.- por la que se desestima la reclamación del recurrente, funcionario de dicho Tribunal sobre abono de cuatro mensualidades a las que cree tener derecho, con motivo de su jubilación anticipada a los 65 años, llevada a cabo según lo dispuesto en el artº 33 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, derecho que el recurrente apoya en lo que establecieron las Disposiciones Transitorias Quinta y Sexta, respectivamente, de las Leyes 50/1984, de 30 de diciembre, y 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 1985 y 1989, y cuya resolución desestimatoria (la presunta) es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, directamente interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Pero ese privilegiado cauce procesal de poderse acudir, en única instancia, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, contra actos o disposiciones de órganos del Tribunal de Cuentas, que versen sobre las materias especificadas en la Disposición Adicional 1ª.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, precisa del agotamiento previo del recurso de alzada ante el Pleno, pues solo las resoluciones de éste, son las impugnables en vía contencioso-administrativa ante esta Sala, según lo establecido en la aludida Disposición Adicional.

SEGUNDO

Al no haber agotado el recurrente la vía administrativa, pues no formuló el correspondiente recurso de alzada ante el Pleno, ni contra la resolución presunta del Presidente (la aquí impugnada) ni tampoco contra la posterior expresa, se impone acoger la primera de las alegaciones hechas por el Abogado del Estado al contestar a la demanda, y declarar inadmisible, sin entrar en el fondo, el recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artº 82.e) de la LJCA.

TERCERO

No procede hacer pronunciamiento especial en materia de costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias de las que el artº 131 de la LJCA hace depender el pronunciamiento de condena.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Enrique , contra la desestimación, por el Presidente del Tribunal de Cuentas, de la reclamación formulada por aquél sobre abono de cuatro mensualidades, con motivo de su jubilación anticipada, sin hacer pronunciamiento especial de condena en materia de costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma Certifico. Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis.

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