STS, 8 de Junio de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso9044/1990
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia número 166, de fecha 19 de febrero de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso número 68/1.987.

Es parte apelada la entidad mercantil IBERPAN, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil IBERPAN, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de marzo de 1.986, del Coordinador del Servicio Territorial de Comercio, Consumo y Turismo de Barcelona, por la que se impuso a la entidad recurrente una sanción de UN MILLÓN DE PESETAS, y contra la resolución de fecha 10 de noviembre de 1.986, del Consejero de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña, por cuya resolución confirmó la primera y, por tanto, la sanción impuesta.

  1. Seguido el proceso por sus trámite, el recurso fue estimado en parte por la sentencia número 166, de fecha 19 de febrero de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Cataluña , en el recurso número 68/1.987.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de APELACIÓN la GENERALIDAD DE CATALUÑA, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 19 de junio de

1.991, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se declaren ajustados a Derecho las resoluciones impugnadas.

  1. La entidad mercantil IBERPAN, S. A., se personó ante esta Sala mediante escrito de fecha 30 de octubre de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 23 de octubre de 1.991, solicitó que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña y que se impongan las costas a la parte apelante.

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 4 de junio de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La GENERALIDAD DE CATALUÑA, en su escrito de alegaciones expresa que tiene competencia exclusiva sobre la materia objeto del proceso seguido en la primera instancia y, por lo tanto para imponer a la entidad recurrente la sanción de multa de un millón de pesetas, dado que las infracciones cometidas por la empresa IBERPAN, S. A., están definidas en el Decreto de la Generalidad Catalana 459/1.983 y Decreto 241/1.982 .

SEGUNDO

1. La representación procesal de la empresa IBERPAN, S. A. alega, en primer lugar, que esta Sala debe declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, al amparo del artículo 58.1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial . Añade la parte apelada, además de otros argumentos, que fue sancionada sin que las infracciones estuvieren tipificadas en ninguna Ley, aunque reconoce que, posteriormente, la Ley 1/1.990, de 8 de enero, sobre Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y de los usuarios (Ley Catalana ), regula materia por la que fue sancionada.

  1. Ante el primer alegato de la parte apelada, la Sala ha examinado detenidamente las actuaciones; y de tal examen se desprende que el proceso seguido en la primera instancia versó, únicamente, sobre la aplicación de Derecho Autonómico emanado de organismos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA. Por ello, el recurso de apelación interpuesto pro el Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA es inadmisible por imperio de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley 38/1.988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial que dice así "No procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los órganos de aquélla".

  2. En la Exposición de Motivos de la Ley Catalana 1/1.990 ,. se expresa que la GENERALIDAD DE CATALUÑA tiene competencia exclusiva en materia de comercio interior y de defensa del consumidor y del usuario. Y se precisa que la finalidad básica de la Ley es la de dotar de rango constitucional a la normativa que contempla el Decreto 459/1.983, de 18 de octubre , por el que se tipifican las infracciones y se regulan las sanciones en materia de comercialización de bienes y productos. Se explica así que la parte apelada alegue que las infracciones por las que fue sancionada no están tipificadas en una Ley, y se explica así que el Tribunal a quo, aplicando únicamente normas autonómicas estimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil IBERPAN, S. A., contra la resolución de 3 de marzo de 1.986 del Coordinador del Servicio Territorial de Comercio, Consumo y Turismo de Barcelona, por la que se impuso a la entidad recurrente una sanción de UN MILLÓN DE PESETAS, y contra la resolución de fecha 10 de noviembre de 1.986, del Consejero de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña, por cuya resolución confirmó la primera y, por tanto, la sanción impuesta.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado conduce a tener que declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación. Y dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que el recurso de APELACIÓN interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia número 166, de fecha 19 de febrero de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Cataluña , en el recurso número 68/1.987, es INADMISIBLE.

Sin condena en costas.

Devuélvase al Tribunal de instancia las actuaciones recibidas y el expediente administrativo junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia pro el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 839/2016, 14 de Octubre de 2016
    • España
    • October 14, 2016
    ...previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990, 3-1-1991, 25-2-1993, 12-4-1993, 8-6-1998, 21-9-1998 y 27-3-2000, igual que del ATS de 14- 1-1999, resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05. Doctrina ......
  • STSJ Andalucía , 26 de Noviembre de 2002
    • España
    • November 26, 2002
    ...infracción de los arts. 24 de la C.E. y 239.1 de la L.P.L. y los arts. 1.195 y 1.196 del Código Civil y doctrina jurisprudencial (sentencia del T.S. de 8-6-98); y la empresa ejecutada infracción de los arts. 24.1 de la C.E., 2 y 18.2 de la L.O.P.J., 235.1 y 239.1 de la L.P.L., 1, 2.1, 2.2, ......
  • STSJ Castilla y León , 18 de Febrero de 2002
    • España
    • February 18, 2002
    ...2/2000, de 16 de junio) y de la doctrina sustentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1997, 9 de febrero y 8 de junio de 1998 y 30 de septiembre de 1999 , obvio, por otro lado, que las de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia dados lo......
  • STSJ Galicia , 4 de Marzo de 2005
    • España
    • March 4, 2005
    ...la no aplicación de la doctrina jurisprudencial" a la que hace referencia en el cuerpo del citado motivo señalando las sentencias del Tribunal Supremo de 8.6.1998 25.2.1993 e invocando, asimismo, la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14.7.1993, interesando, en el suplico de......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-3, Julio 2002
    • July 1, 2002
    ...17 de mayo de 1984, 2 de febrero de 1989, 9 de abril y 30 de diciembre de 1994, 1 de febrero, 8 de junio y 27 de diciembre de 1995, 8 de junio de 1998 y 18 de enero de 1999), se configura como una especie de compensación que no requiere todos los elementos que se establecen en el Código civ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR