STS, 18 de Julio de 1994

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso9531/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.985.-Sentencia de 18 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Médicos. Titulo de Médico Especialista.

NORMAS APLICADAS: Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 . Real Decreto de 11 de enero de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Muy reiterada.

DOCTRINA: El plazo de seis meses para solicitar el título de Médico Especialista, fijado en el Real Decreto de 11 de enero de 1984, Disposición Transitoria Primera , Analizó el día 31 de julio de 1984 ; el recurrente lo solicitó por tanto extemporáneamente.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de apelación núm. 9.531/92, interpuesto por don Lázaro , representado por el Procurador don Nicolás Alvarez del Real y asistido por el Letrado don Mario Quirós Lobo, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 8 de octubre de 1991, dictada en el recurso Contencioso- Administrativo núm. 500.016, sobre concesión del título de Médico Especialista en Urología, habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Y siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso Contencioso-Administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por don Lázaro , contra las resoluciones reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, debemos declarar, y declaramos, ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición en costas». Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Lázaro se interpuso recurso de apelación, que fue admitida a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Alvarez del Real, en representación de don Lázaro ; e igualmente se personó el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que, en el plazo de veinte días, pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar Sentencia revocando la apelada y estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta parte, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados y condenando a la Administración de que emanan a extender al recurrente el título de la especialidadmédica inicialmente solicitado.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando dictar Sentencia por la que se desestime el recurso y con confirmación de la Sentencia apelada se declare que no concurren en los interesados a los que se refieren las actuaciones del expediente administrativo los requisitos necesarios para la obtención del título de Médico Especialista, y todo ello con imposición de la totalidad de las costas del recurso, por la evidente temeridad que supone el mantenimiento del mismo.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones, quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, y, guardado el orden de señalamiento, se fijó a tal fin el día 15 de julio de 1994, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 1991 ha sido apelada por la representación procesal de don Lázaro , alegando que si bien la premisa táctica del litigio me ofrecía cuestión al aparecer acreditada en el expediente administrativo la fecha de la iniciación de la formación especializada que alega -posterior al 1 de enero de 1980- era la premisa jurídica en la que se centraba el debate invocando que el cauce de acceso a la titulación especializada solicitada era el ofrecido por el art. 5° de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de febrero de 1955 que, aunque esa ley fuera rebajada de rango normativo a la del Reglamento estuvo en vigor hasta su derogación por el Real Decreto de 11 de enero de 1984 por lo que solicitaba que se le extendiera el título de Médico Especialista en Urología.

Segundo

La parte recurrente solicitó de la Administración el título de Médico Especialista el 28 de julio de 1988, o sea cuando había transcurrido el plazo de seis meses fijado en el Real Decreto 127/1984 que invoca que terminó el 31 de julio de 1984 , siendo por tanto extemporánea su petición por lo que el acto administrativo denegatorio del título solicitado era por ese solo hecho conforme a Derecho. Esta Sala en constante Jurisprudencia, viene reiterando la doctrina que se recoge de la Sentencia apelada de la derogación de la Ley de Especialidades Médicas como consecuencia primero de su deslegalización por la Ley General de Educación (Disposición Final Cuarta) y después por el Real Decreto 2.015/1978, de 15 de julio , cumplidas las previsiones de esa Disposición Transitoria por las Ordenes de 4 de diciembre de 1979 y 30 de enero de 1981 . desarrollada por la Orden de 11 de febrero de 1981, en cuanto incompatible con la adecuación anterior al establecer que la formación de Médicos- Especialistas había de hacerse en régimen de residencia en las plazas convocadas con carácter nacional y a las que los licenciados en Medicina y Cirugía podían acceder previa oposición. El Sistema MIR -y las transitorias que el propio Real Decreto 127/1984 determinaba- constituyen, pues el medio de alcanzar el título pretendido.

La parte recurrente no se encuentra en esas situaciones de transitoriedad ya que no ha acreditado derecho adquirido alguno al amparo de la legislación anterior. Por lo que, en consecuencia, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

Tercero

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Lázaro contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta de la Audiencia Nacional de 8 de octubre 1991 , recaída en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 500.016 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra Sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Pedro José Yagüe Gil.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

Centro de Documentación Judicial

4 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1442/2022, 16 de Septiembre de 2022
    • España
    • 16 Septiembre 2022
    ...af‌irmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 [RJ 1993\1174] -rec. 2655/91 -; 18/07/94 [ RJ 1994 \7055] -rec. 137/94 -; 21/06/04 [RJ 2004\7466] -rec. 3143/03 -; y 14/03 \ 05 [RJ 2005\3191] -rco 6/04 -), pues su existencia......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1809/2020, 7 de Diciembre de 2020
    • España
    • 7 Diciembre 2020
    ...af‌irmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 [ RJ 1993\1174] -rec. 2655/91-; 18/07/94 [ RJ 1994\7055] -rec. 137/94-; 21/06/04 [ RJ 2004\7466] -rec. 3143/03-; y 14/03\ 05 [ RJ 2005\3191] -rco 6/04 -), pues su existencia -......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Noviembre de 2001
    • España
    • 8 Noviembre 2001
    ...supera en rentas la primera frontera fijada (STSJ Galicia de 29-1-01, Andalucía -Sevilla de 1-12-00 o de esta Sala de 5-12-95 y STS 6-5-94, 18-7-94, También denuncia el actor que, con vulneración de los arts. 23,3 y 25,1 del RD 625/85, el INEM solicitó extemporáneamente, y sólo unos días an......
  • STSJ Extremadura , 22 de Mayo de 2003
    • España
    • 22 Mayo 2003
    ...de forma voluntaria dejó libre las dependencias sin oponer resistencia, ni formular alegaciones. Tal y como establecen las STS de 21-11-93, 18-7-94 ó 23-9-2000 (Sala 3ª. Sección 6) no procede la suspensión de un acto ya Una constante jurisprudencia respecto de la nulidad de los actos dictad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR