STS, 11 de Febrero de 1997

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso5/1992
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, que con el número 5 de 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Roncero Martinez, en nombre y representación de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN SOMOSAGUAS ZONA A, contra la Sentencia de 24 de octubre de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 551/90. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por el Procurador Sr. Guinea y Gauna, y Dña Amparo , representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian. Oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Da. Amparo contra la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid) de 23 de abril de 1990 en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el requerimiento de pago por importe de 101.100 dirigido a la Sra. Amparo por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Somosaguas Sur Zona A y correspondiente al presupuesto ordinario de 1989, debemos anular y anulamos las referidas resoluciones por ser las mismas contrarias a derecho en tanto que dimanantes de un acuerdo municipal de fecha 19 de marzo de 1986 por el que se aprobaron definitivamente la delimitación de la Urbanización Somosaguas Sur Zona A y los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del mismo nombre, siendo dicho acuerdo municipal contrario a derecho en cuanto se refiere a la inclusión en el ámbito de la Urbanización de una parcela de 1450´67m2 propiedad de la Sra. Amparo , todo ello sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Procurador Sr. Roncero Martinez, en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Somosaguas Zona A, interpuso recurso de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que rescinda la Sentencia impugnada proclamándola no ajustada a derecho y declarando que la parcela número NUM000 propiedad de la Sra. Amparo pertenece a la Entidad Somosaguas Zona A, por lo que debe pagarle aquella las cuotas que ésta establezca, y en concreto las 101.100 pts. que se reclaman. En otrosí solicito el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe considerando que dada la concurrencia del supuesto previsto en el art. 102.b) de la Ley de la Jurisdicción, y acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1799 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida, se tiene por decaído en el trámite de contestación a lademanda al Procurador Sr. Guinea y Gauna por no presentar escrito en el tiempo debido.

El Procurador Sr. Zulueta Cebrian evacuo el trámite mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la Sentencia recurrida.

QUINTO

Por auto de 16 de julio de 1996 se acordó por la Sala el no recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 31 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión que nos ocupa, interpuesto por la entidad urbanística colaboradora de conservación "SOMOSAGUAS ZONA A" contra la Sentencia de 24 de octubre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, está basado en el motivo b) del art. 102.1 de la LRJCA, en la redacción entonces aplicable, al haber entendido la entidad recurrente que dicha resolución contradice lo resuelto en un caso similar por la Sentencia de 20 de septiembre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la misma Sala.

SEGUNDO

Constan cumplidos los presupuestos que hacen formalmente viable este recurso, es decir, su interposición en el plazo de un mes que, a la sazón, establecía el antiguo art. 102.3 de la referida Ley, la firmeza "per se" --no por consentimiento-- de la sentencia impugnada, pues las dudas que pudieran haberse suscitado al respecto han quedado disipadas por la Sentencia de 24 de noviembre de 1995 (Ap. 362/92) de la Sección Segunda de esta Sala al declarar indebidamente admitido por razón de la cuantía litigiosa el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la misma sentencia objeto de este recurso excepcional, a lo que hay que añadir que la entidad actora está legitimada por su condición de codemandada en la instancia y que asimismo está acreditada en autos la constitución del preceptivo depósito.

TERCERO

Ahora bien, dicho esto, a renglón seguido hay que añadir que el juicio de contradicción que singulariza al motivo revisorio en que se apoya este recurso --idéntico al que en la actualidad es propio del recurso de casación para la unificación de doctrina-- comporta indeclinablemente, por exigencias institucionales, que la sentencia que se alega como incompatible además de anterior en el tiempo, sea firme.

Y se precisa esto, porque la Sentencia de 20 de septiembre de 1991, traída a colación en este recurso como término de contraste, no es firme, al haber sido apelada por quien fue recurrente ante el Tribunal "a quo". Y aunque en la demanda de revisión se arguye que el recurso de apelación debería ser inadmitido atendiendo a la cuantía litigiosa sucede que en virtud de Auto de 23 de noviembre de 1993 (Ap. 12209/91) la Sección Quinta de esta Sala, resolviendo el incidente suscitado con tal propósito por la entidad urbanística "SOMOSAGUAS ZONA A", ha denegado la inadmisión del recurso de apelación interesada por ésta. Y siendo ello así, la conclusión a que se llega es que la Sentencia de 20 de septiembre de 1991, invocada como contradictoria en este recurso, no puede ser tenida como tal, tanto porque su existencia está resultas de lo que se resuelva en su recurso de apelación todavía no fallado, cuanto porque en la eventualidad de que fuera confirmada, el único pronunciamiento existente sería el que dictara este Tribunal, en todo caso posterior a la resolución residenciada en este recurso.

CUARTO

Consecuentemente, debe declararse la improcedencia del presente recurso con los pronunciamientos complementarios que preceptivamente dispone el art. 1809 de la LEC, en relación con el 102.2 de la LRJCA.

Por todo lo expuesto,

En nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Declarar la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por la entidad urbanística colaboradora de conservación "SOMOSAGUAS ZONA A" contra la Sentencia de 24 de octubre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos del recurso nº 551/90; con imposición de costas a dicha recurrente y pérdida del depósito constituído.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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