STS, 12 de Mayo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso8727/1991
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 16 de mayo de 1991, sobre orden de paralización de obras de construcción del vallado de una finca, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Sanjenjo, representado por el Procurador D. Ramón Chaves González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 22 de julio de 1988 el Ayuntamiento de Sanjenjo acordó ratificar la orden de paralización de las obras de cerramiento de una finca propiedad de D. Luis Manuel , sita en Vicaño, e interpuesto contra él recurso de reposición no fue resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Manuel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 136/89, en el que recayó sentencia de fecha 16 de mayo de 1991, por el que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 6 de mayo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Manuel , que solicitó del Ayuntamiento de Sanjenjo el 19 de octubre de 1987 licencia de cerramiento de una finca de su propiedad sita en Vicaño, interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de mayo de 1991 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sanjenjo de 22 de julio de 1988 que acordó ratificar la orden de paralización de las obras de cerramiento de dicha finca, que ya había sido acordada cuatro dias antes, por no contar con la correspondiente licencia y por no estar de acuerdo con el trazado del cierre que se estaba llevando a cabo, por entender que se estaba realizando sobre zona de dominio público marítimo.

SEGUNDO

Frente a la alegación de la parte recurrente relativa a que cuando se inició la construcción del muro de cerramiento de que trae causa este proceso se había obtenido ya la licencia correspondiente por silencio administrativo positivo, toda vez que se trata de una obra menor para cuya ejecución se pidió la oportuna licencia, sin que el Ayuntamiento de Sanjenjo resolviera sobre ella en el plazo de un mes que establece el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, la Sala de instancia, acogiendo la tesis municipal, declara que no se trata de una simple obra de cerramiento de unafinca sino de una auténtica construcción de "amurallamiento", como lo acredita la anchura del muro proyectado, de 40 centímetros de espesor, y su altura de dos metros de fábrica. Sin embargo, el examen del expediente revela que esa anchura de 40 centímetros no corresponde al muro proyectado sino a la zanja abierta en el terreno para su debida cimentación, y que el muro de piedra no contaría con una altura regular, sino variable según las circunstancias del terreno, presentando una altura máxima de 80 centímetros, sobre el que podría instalarse una red metálica de una máxima de 1.5 metros, tal como se desprende del oficio del Servicio de Costas de Pontevedra de 5 de marzo de 1988, aportado por el solicitante de la licencia al expediente, (folio 101), en que se concretaban de esa manera las dimensiones del cerramiento autorizado. En estas condiciones la obra debe calificarse como obra menor, tal como la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado respecto a las obras ordinarias de cerramiento, requeridas para su ejecución de una técnica sencilla y escasa entidad constructiva.

TERCERO

Calificada la obra citada como obra menor, basta el examen del expediente administrativo para comprobar que cuando el Ayuntamiento apelado adoptó el acuerdo que aquí se impugna había transcurrido mucho mas de un mes que el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece para la adquisición de las licencias a ellas referidas por silencio administrativo. Sin embargo, no basta el simple hecho jurídico del transcurso del tiempo para que pueda considerarse adquirida la licencia por silencio administrativo, puesto que, como resulta del artículo 178.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, es preciso para ello la conformidad de la obra con el ordenamiento jurídico, y la Corporación apelada opone a la legalidad de lo solicitado dos objeciones, una que el muro invadiría terrenos de dominio público marítimo, otra que parte de la finca estaría afectada por la futura construcción de un vial.

Ninguna de esta objeciones puede ser aceptada por la Sala. La invasión del dominio público marítimo, que es realmente el único motivo por el que la Corporación recurrente se ha opuesto a las obras de cierre que nos ocupan, no sólo aparece mínimamente fundamentada sino que resulta contradicha por los órganos competentes del Ministerio de Obras Públicas y de Urbanismo y del Ejército, que han declarado que el trazado respeta las servidumbres impuestas en favor del dominio público (folio 19), y se ajustan al deslinde efectuado con la zona del dominio público marítimo (folio 101), adaptación corroborada tras la comprobación del replanteo (folio 92). La afección del terreno a un futuro vial, o a la existencia de un acuerdo de suspensión de licencias por la aprobación inicial el 9 de abril de 1987 de las Normas Subsidiarias de Ordenación del municipio de Sanjenjo son argumentos que no aparecen en el expediente administrativo y que se oponen por primera vez por el Ayuntamiento de Sanjenjo en su contestación a la demanda, y ha quedado desvirtuada tras la prueba pericial presentada en el proceso.

CUARTO

Aún cuando en su escrito de alegaciones pide el recurrente que se condene al Ayuntamiento apelado al pago de la indemnización por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la suspensión de las obras, remitiendo su concreción a los trámites de ejecución de sentencia, esta pretensión ha de desestimarse porque en el proceso ni se han fijado las bases para esa determinación ni hay prueba alguna respecto a los daños sufridos.

QUINTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de mayo de 1991.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Manuel contra los acuerdos del Ayuntamiento de Sanjenjo de 18 de julio y 22 de julio de 1988, que ordenaron la paralización de las obras de cerramiento de una finca del recurrente en Vicaño.

  4. Anulamos dichos actos por no ser ajustados al ordenamiento jurídico.

  5. Declaramos el derecho del recurrente al cerramiento de dicha finca.

  6. Desestimamos el pretensión indemnizatoria ejercitada por el recurrente.7º No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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