STS, 2 de Julio de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso780/1996
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 780/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Esteban , representado y defendido por la Letrada Doña María Elena Amorós Escandell, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por el que se archivaron las actuaciones de inspección relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Yecla (Murcia). Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Esteban , se ha interpuesto recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por el que se archivaron las actuaciones de inspección relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Yecla (Murcia), el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso. Por medio de otrosí solicitó el recibimiento a prueba del procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, desestimándolo. Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba, por Auto de fecha 15 de octubre de 1998, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de junio de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Esteban interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de laComisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 7 de noviembre de 1996, recaído en las diligencias informativas nº 104/93, por el que se archivaron las actuaciones de inspección relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Yecla (Murcia).

En su escrito de demanda el recurrente formula muy diversas alegaciones en relación con la tramitación de unos interdictos, procedimientos declarativos ordinarios, querella criminal y expediente de jurisdicción voluntaria en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Yecla, concluyendo con el suplico de que se le indemnice en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado. por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Se plantea en el presente recurso el problema de decidir si, dado su objeto, delimitado por el escrito de interposición, puede o no resolver la Sala sobre una pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Como hemos dicho en nuestra sentencia de 3 de julio de 1998, dictada en relación con un caso similar, en el presente proceso se ha producido una mutación objetiva o desviación procesal, ya que, interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 7 de noviembre de 1.996 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que decidió el archivo de las diligencias informativas nº 104/93, incoadas como consecuencia de denuncia formulada por Don Esteban , por no apreciarse motivos para llevar a cabo actuación disciplinaria alguna, en el suplico de la demanda no se solicita que se anule el acto administrativo impugnado, con las lógicas consecuencias de exigencia de la responsabilidad disciplinaria por la conducta que fue objeto de la denuncia, sino que se pide, alterando totalmente el objeto del litigio, que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, única pretensión que se hace valer por la parte recurrente y que se reitera al formular el escrito de conclusiones.

Pues bien, el recurso incurre en causa de inadmisibilidad, al no ser posible jurídicamente que la Sala se pronuncie sobre una pretensión que no constituye el objeto del proceso. En efecto, ni el expediente instruido por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ni la resolución contra la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, como consta inequívocamente en el escrito de interposición, se pronunciaron o pudieron pronunciarse sobre una supuesta responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la petición de indemnización del daño causado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia deberá dirigirse directamente al Ministerio de Justicia e Interior (actualmente Ministerio de Justicia), tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, siendo la resolución administrativa que se dicte susceptible de recurso contencioso-administrativo. Pero el Consejo General del Poder Judicial y su Comisión Disciplinaria carecen de competencia para resolver sobre las solicitudes de responsabilidad por daños causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ciñéndose sus competencias, por cuanto al acto impugnado en este recurso concierne, a instruir los expedientes y decidir sobre la responsabilidad disciplinaria de los Jueces Y Magistrados (véanse los artículos 107.4 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En consecuencia, el acto impugnado, que resolvió el archivo de unas diligencias informativas por no apreciar motivo para llevar a cabo actuación disciplinaria alguna, no puede dar lugar a una pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Haciendo valer ésta como única pretensión del recurso Don Esteban ha alterado sustancialmente el objeto del proceso, determinando su inadmisibilidad, al no poder pronunciarse la Sala sobre una pretensión que no constituye el objeto del litigio.

TERCERO

No apreciamos la concurrencia de circunstancias que, según el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 780/96, interpuesto por la representación procesal de Don Esteban contra la resolución acordada el 7 de noviembre de 1.996 por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, sobre archivo de las diligencias informativas nº 104/93. Sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de lamisma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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