STS, 20 de Octubre de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso9209/1992
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera) el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, en representación de esta Comunidad Autónoma, contra la sentencia de 24 de abril de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso-administrativo nº 473/1991, entablado contra la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de 20 de febrero de 1991, sobre "procedimiento para constitución de Cotos Deportivos o Privados en temporada 1991-92". Ha sido parte apelada la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de la Asociación para la Producción de Especies Cinegéticas y la Conservación de la Naturaleza de Extremadura (APROCNEX).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 473/1991, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, con fecha 24 de abril de 1992, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso, debemos de anular y anulamos de pleno derecho, la Orden dictada con fecha 20 de febrero de 1991 por el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente, a propuesta del Director de la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración, sin hacerla extensiva a las costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Letrado de la Junta de Extremadura. En su escrito de alegaciones, presentado en el R.G. del T.S. el 28 de octubre de 1992, suplica se dicte "sentencia por la que, revocando íntegramente la sentencia nº 166 de 24 de abril de 1991, declare ajustada a derecho la Orden de 20 de febrero de 1992 del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura por la que se establece el procedimiento para facilitar la constitución de cotos Deportivos o Privados en la temporada 1991-92".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación la representación procesal de APROCNEX. En su escrito de alegaciones, presentado en el R.G. del T.S. el 30 de noviembre de 1992, suplica la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la Junta de Extremadura.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de septiembre se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de octubre de 1999, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la fecha señalada tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada declara la nulidad de pleno derecho (arts. 47.2 de la LPA y 28 de la LRJAE) de la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de 20 de febrero de 1991, reguladora del procedimiento para la constitución de Cotos Deportivos o Privados en la temporada 1991-92, publicada en el Diario Oficial de aquella Comunidad Autónoma el 7 de marzo de 1991. A tal pronunciamiento se llega por los siguientes motivos: 1º) porque afecta a ciudadanos no sometidos a una relación de sujeción especial, careciendo el citado Consejero de competencia para dictar una disposición general de tal naturaleza, todo ello -se afirma- de acuerdo con el art. 33 de la Ley de Gobierno y Administración de Extremadura, nº 2/1984, de 7 de junio; 2º) porque en su preámbulo se atribuye a la Agencia de Medio Ambiente competencia para la "constitución" de aquellos cotos, siendo así que la Administración sólo es competente para "declarar", aprobando o reprobando, la solicitud de constitución del coto, debiendo configurarse la intervención administrativa como acto de mera autorización; 3º) porque el art. 2 contradice el art. 7 apartados 2 y 3 de la Ley habilitante, que es la Ley de Caza de Extremadura, nº 8/1990, de 21 de diciembre; y 4º) porque en los anejos 1º y 2º de dicha Orden -que incorporan los documentos-tipo oficiales para obtener la resolución autorizante del coto- se exige el pago de un tributo al que se refiere el art. 31 de la Ley de Caza antes citada, que así viene a "establecer una doble imposición" y a crear una "intolerable barrera fiscal", en términos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Antes de examinar los razonamientos contenidos en las alegaciones del recurso de apelación de la Junta de Extremadura (recurso que por razón de su fecha no ha podido tener en cuenta la doctrina de la STC nº 14/1998, de 22 de enero, dictada en el recurso de inconstitucionalidad dirigido contra determinados preceptos de la Ley de Extremadura 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza, cuyo fallo declara que los art. 6,7.3, 19.2, 20.3 y 4 y 21.3 son constitucionales si se interpretan con el contenido y alcance que se especifican en el último párrafo de su fundamento jurídico cuatro, y se desestima el recurso en todo lo demás) debemos plantearnos si la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia era o no susceptible de apelación. Para responder a tal cuestión, atendemos al hecho de que tanto la sentencia apelada como el escrito de interposición de este recurso hacen referencia a cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación de normas procedentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, concretamente normas contenidas en las Leyes de Gobierno y Administración, de Caza, y en la Orden Ministerial directamente impugnada. Con otras palabras, tanto en la instancia como en esta apelación el debate ha girado sobre materias reguladas por disposiciones legislativas y reglamentarias procedentes de los Organos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, normas que son las relevantes y determinantes del fallo de la sentencia. Cualquiera que sea la valoración jurídica que esta Sala pueda hacer de la resolución impugnada (especialmente si su análisis se lleva a cabo partiendo de la doctrina constitucional contenida en la STC antes invocada, en la que se establece una doctrina contraria a la que sostiene la sentencia apelada) es lo cierto que, de conformidad con el art. 58.2 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el recurso de apelación no debió ser admitido. Mas en la fase procesal en que no hallamos, lo procedente es acordar su desestimación. A idéntica conclusión habría que llegar si interpretáramos el precepto de la Ley de Demarcación y Planta a la luz de los criterios que ofrecen las posteriores reformas legislativas (arts. 93. 5 de la L.J. reformada en 1992 y 86.4 de la Ley 29/1998) pues las normas estatales citadas por la sentencia apelada y por el escrito de interposición de este recurso no han sido en modo alguno relevantes y determinantes de su fallo. Por todo ello, resulta clara la improcedencia de este recurso de apelación, que debemos desestimar sin llevar a cabo el examen de las alegaciones apelatorias.

TERCERO

Por no apreciarse mala fe ni temeridad, no ha lugar a la condena en costas. (art. 131.1 de la L.J.).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, en representación de esta Comunidad Autónoma, contra la sentencia de 24 de abril de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso-administrativo nº 473/1991. No ha lugar a la condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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