STS, 25 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Recurso de Apelación nº 1815/91, interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 . contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada con fecha de 31 de octubre de 1990 por la que se desestima el recurso jurisdiccional nº 256/88, interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de fecha 11 de diciembre de 1987 sobre suspensión de contratos de trabajo, habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 16 de julio de 1987 la entidad mercantil DIRECCION000 . solicitó de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid la suspensión del contrato de trabajo de 26 trabajadores por un período de 120 días, solicitud parcialmente estimada por Acuerdo de 7 de agosto de 1987 que fue confirmado en alzada por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 11 de noviembre de 1987.

SEGUNDO

Frente a los Acuerdos recaídos se interpuso recurso jurisdiccional por la representación procesal de la entidad mercantil DIRECCION000 . ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegándose por la parte actora que el trabajador excluido por las resoluciones impugnadas se encontraba en igual situación que el resto, por lo que su contrato podría ser suspendido igualmente y que la tramitación del expediente lo fue por causa de fuerza mayor, por lo que la actividad de la Administración debió limitarse al conocimiento del acuerdo entre las partes.

TERCERO

Con fecha de treinta y uno de octubre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Merino Retuerta en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000 ., contra la resolución de 7 de agosto de 1.987 del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid confirmada por el acuerdo de 11 de noviembre de 1.987 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico por lo cual las confirmamos. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

CUARTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de DIRECCION000 . en el que ha figurado como parte apelada el Abogado del Estado.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente Recurso de Apelación la Sentencia de 31 de octubre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso de jurisdiccional interpuesto por la entidad mercantil DIRECCION000 . contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y seguridad Social de fecha 11 de noviembre de 1987, sobre petición de exoneración del pago de cuotas a la Seguridad Social y suspensión del contrato de trabajo de 26 trabajadores.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto debe recordarse que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley Jurisdiccional, la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquellas, incluso de oficio, con carácter previo a las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantean.

Este presupuesto ha sido reiteradamente recordado por esta Sala en abundante doctrina jurisprudencial (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 7 de diciembre de 1.989, 19 y 22 de enero, 19, 20 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 17 y 23 de marzo, 11, 12 y 19 de mayo de 1.990, 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1.991 y 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1.992), que determina que debamos resolver con la necesaria prioridad sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que analizamos.

TERCERO

A tal efecto, y conforme a lo establecido en los arts. 10.1 b) y 94.1 a) de la LJCA en la redacción previa a la Ley 10/92 de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria tercera de ésta última, no son susceptibles de recurso de apelación las Sentencias de las Salas del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de Órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro y que se refieran a cuestiones de personal al servicio de particulares.

La Sección entiende que dichas normas son de imperativa aplicación y no pueden quedar inobservadas debiendo recordarse las exigencias jurisprudenciales al respecto constituidas por las Sentencias, entre otras, de 6 y 7 de julio de 1994 de la Sección Primera de esta Sala, de acuerdo a las cuales son inadmisibles los recursos de apelación interpuestos contra sentencias recaídas sobre cuestiones de personal al servicio de particulares, salvo que se trate de la impugnación indirecta de una disposición de carácter general al amparo del artículo 39.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

En el caso presente, y en este recurso de apelación se cuestiona, la exclusión del Director Sr. Rodolfo en el expediente de regulación de empleo aprobado, en su día, por la autoridad competente, y la circunstancia de no considerar como causa de fuerza mayor el cierre de la Sala de Bingo cuya gestión de juego tenía encomendada DIRECCION000 ., por lo que, toda la cuestión examinada, en su conjunto, al tener su origen en la solicitud de suspensión del contrato de trabajo de 26 trabajadores al servicio de una empresa, pertenece al ámbito definido legalmente como materia de personal al servicio de particulares, pues se trata de una relación de servicios en la que ha intervenido la Administración Pública, tal y como se planteó a la Sala en los recursos enjuiciados en las Sentencias de fecha 20 de septiembre de 1990 y 6 de junio de 1991 referidos a los supuestos de rescición contractual en un expediente de regulación de empleo y de novación en una relación laboral.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar la indebida admisión del recurso de apelación al amparo del artículo 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la redacción previa a la Ley 10/92 y la firmeza de la sentencia recurrida.

No procede hacer expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación nº 1815/91 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil DIRECCION000 . contra la Sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 1990, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contenciosos administrativo 256/88, que queda firme. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el MagistradoPonente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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