STS, 6 de Julio de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso4710/1992
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el número 4710/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo número 1196/89, de fecha veinte de enero de 1.992.

Habiendo comparecido como apelados D. Matías , la Excelentísima Diputación Provincial de Valencia y la Mancomunidad de Municipios de Alcántara de Xuquer, Carcer, Cotes y Sellent.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1196/1989, a instancias de Don Matías , y contra la desestimación por silencio de la solicitud de abono presentada el 28 de septiembre de 1.988 ante la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, cuya mora fue denunciada el 20 de enero inmediato posterior.

En el anterior proceso fueron parte demandada la Administración General del Estado, la Excelentísima Diputación Provincial de Valencia y la Mancomunidad de Municipios de Alcántara de Xuquer, Carcer, Cotes y Sellent.

Y se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1.992, cuya parte dispositiva dice: Fallamos; "Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Matías contra la desestimación, por silencio, de la solicitud de abono de revisiones de precios formulada el 30-9- 88 ante la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales de Valencia, denunciando la mora el 20-1-89, actos administrativos que se anulan por aparecer contrarios a derecho. Se condena a la Administración del Estado al pago al recurrente de la suma de 3.852.249 pesetas y sus intereses legales desde el 30 de septiembre de

1.988. No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la Administración General del Estado, el cual fue admitido en un solo efecto, y en su virtud se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, se acuerda el trámite de alegaciones escritas, que el recurrente verificó con el oportuno escrito, en el que, después de alegar lo que estimó oportuno, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revocara la apelada y se confirmara el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Conferido traslado a las partes apeladas, presentaron sus respectivos escritos dealegaciones, en los que, después de alegar cuanto estimaron conveniente a su derecho que estimó oportunos, terminaron suplicando: D. Matías la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante; la Excma. Diputación de Valencia la inadmisibilidad del recurso respecto de ella, por falta de legitimación pasiva; y la Mancomunidad de Municipios de Alcántara de Xuquer, Carcer, Cotes y Sellent la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de junio de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en apelación condenó a la Administración General del Estado a que abonara a quien fue demandante en el proceso de instancia, y es ahora recurrente en apelación, la suma de 3.852.249 ptas. más sus intereses legales desde el 30 de septiembre de 1.988.

La motivación contenida en dicha sentencia para llegar a su fallo condenatorio se puede resumir en lo siguiente:

- El fundamento de las cantidades reclamadas fueron unas obras cuya ejecución había sido objeto de un contrato convenido únicamente entre el demandante y la Administración General del Estado.

- La anterior suma de 3.852.249 ptas. era la diferencia resultante de restar, a un importe total de

4.792.004 ptas. -que era a lo que ascendía el monto global de los conceptos concretamente reclamados en razón de tales obras-, las 939.444 ptas. que con anterioridad ya había abonado el Estado.

- La Administración General del Estado solo admitió adeudar un importe de 737.444 ptas., y la razón de su oposición, a la diferencia existente entre esta última suma y la total reclamada, fue entender que de tal diferencia debían responder los otros entes locales que comparecieron en el proceso de instancia.

- El dato determinante de que la única responsable debía ser la Administración General del Estado lo constituía el hecho de que las demás Administraciones públicas no habían sido parte en el contrato causante de la reclamación; y esta única responsabilidad había de declararse sin perjuicio de la posible repetición que la primera pudiera deducir frente a esas otras Administraciones, en razón al interés que pudieran haber tenido en las obras.

SEGUNDO

En el actual recurso de apelación la Administración General del Estado apelante no incluye ninguna crítica singular a los razonamientos de la sentencia de instancia, y tampoco hace valer concretas alegaciones de hecho o de derecho con la pretensión de que, sustituyendo a las contenidas en la sentencia apelada, puedan servir de concreto apoyo a la pretensión revocatoria de dicha sentencia que en el recurso de apelación se formula.

En su escrito de alegaciones la parte apelante se limita a remitirse a las que realizó en la primera instancia, y a manifestar que solo adeuda 737.444 ptas., por ser la parte que le corresponde al Estado.

Por tanto, lo que esta Sala ha de analizar y resolver en esta fase de apelación es si cabe aceptar la virtualidad que el Tribunal de instancia atribuyó, como factores determinantes de su condena, a estos dos datos: a) la realidad de la deuda reclamada, y b) la responsabilidad exclusiva de la Administración General del Estado.

Y sobre ambas cuestiones procede mantener la misma solución que la que adoptó el fallo ahora apelado.

En un caso, porque dicho fallo explica el soporte probatorio que determinó su aceptación de la deuda, y tal prueba, que no ha sido contradicha, no hay razones bastantes que aconsejen negarle validez.

En el otro, porque si la deuda tiene su origen en un contrato que fue perfeccionado por el actor y la Administración General del Estado demandada, ha de estarse al circulo subjetivo formado por quienes únicamente quedaron obligados por ese vínculo contractual.

TERCERO

Los anteriores razonamientos conducen a desestimar el presente recurso de apelación. Y permiten apreciar temeridad en la conducta procesal de la parte apelante, en orden a justificar que le seanimpuestas las costas procesales de esta segunda instancia.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 20 de enero de 1.992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, así como la confirmación de dicha resolución; con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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