STS, 5 de Junio de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso355/1987
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados los recursos acumulados que los los nºs. 251 y 355 de 1987, ante la misma penden de resolución y tramitados conforme a la Ley 62/1978, interpuestos por COLECTIVO DE IZQUIERDA SINDICAL (CIS), representado y defendido por el Letrado D. José Manuel Hernández de la Fuente y por COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra el Decreto 422/1987, de 18 de Marzo, sobre servicios mínimos. Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración y como Coadyuvante Repsol Petróleo S.A. (antes Empresa Nacional del Petróleo), representada y defendida por la Procuradora Dª María Rosa Vidal Gil, asistida de Letrado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Comisiones Obreras y de Colectivo de Izquierda Sindical (recursos que fueron acumulados por auto de 16 de Julio de 1990), se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución la cual fue admitida por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación de los recurrentes para que formalizaran la demanda; D. Enrique Lillo Pérez en representación de CC.OO. presenta escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que declare nula de pleno derecho por vulneración del art. 28.2 el Real Decreto 422/87 de 18 de Marzo por el que se garantiza el funcionamiento del servicio público encomendado a la empresa Nacional del Petróleo S.A. ahora denominada Repsol Petróleos, S.A.; D. Manuel Hernández de la Fuente en presentación de la Asociación Sindical Colectivo de Izquierda Sindical (CIS), presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala declare la inconstitucionalidad del citado Real Decreto, al menos en los párrafos y apartados que señalan, como que pueden afectar al derecho de huelga de los trabajadores de la empresa Empetrol, y al derecho que tiene el Comité de Huelga para participar y decidir en la designación de los servicios mínimos para cubrir los servicios que se señalen como esenciales, durante el desarrollo de la Huelga Legal a realizar en su día por los trabajadores al servicio de la empresa Empetrol S.A.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado la contestó en su escrito de fecha 11 de Abril de 1992, en el que después de alegar lo que estimó oportuno suplicó a Sala declare inadmisible este recurso al haber sido interpuesto por personas no representadas debidamente; en su defecto, solicita la desestimación del recurso al no existir vulneración alguna del art. 28 de la Constitución.

TERCERO

Concedido igual trámite al coadyuvante Repsol Petróleos S.A. se presenta escrito en el que solicita resuelva declarar la inadmisibilidad de los recursos por inadecuación de su objeto con el procedimiento de la Ley 62/78 de 26 de Diciembre, por el que han sido planteados, o en su defecto acuerde en su día, previos los trámites legales de que proceda su desestimación por no incurrir el acto impugnado en vulneración alguna del ejercicio del derecho de huelga.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe fechado en 23 de Septiembre de 1991, interesa la desestimación de la pretensión actora.

QUINTO

Solicitado el recibimiento a prueba por la parte actora por otrosí en su escrito de demanda, la Sala dictó auto de fecha 14 de Mayo de 1992, por el que se acordaba el recibimiento a prueba, la que se practicó con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Abierto el trámite de conclusiones por las partes se presentaron los oportunos escritos que quedaron unidos a los autos.

SEPTIMO

Por providencia de 20 de Abril de 1995, se señaló para votación y fallo el día 31 de Mayo de 1995, en cuyo fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los presentes recursos acumulados nº 251 y 355 de 1987, las entidades > y Confederación Sindical de Comisiones Obreras, impugnan por el cauce de la Ley 62/1978, el Real Decreto nº 422/1987, de 18 de Marzo, por el que se establecen los servicios mínimos esenciales para la realización de la actividad encomendada a la >, al estimar que el Decreto en cuestión vulnera los derechos fundamentales relativos a la huelga conferidos por el art. 28 de la Constitución.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado opone la excepción de inadmisibilidad del art. 82,b) de la Ley de esta Jurisdicción, por entender que el recurso ha sido interpuesto por personas no representadas debidamente, por cuanto falta la adopción, por las entidades demandadas de los correspondientes acuerdos para interponer los los respectivos recursos. Esta excepción es reiterada por la entidad codemandada >.

TERCERO

La indicada excepción debe prosperar, pues en cuanto a Comisiones Obreras, si bien es cierto que ha aportado a los autos un documento relativo a que el Secretariado Confederal de Comisiones Obreras, en fecha 7 de Abril de 1987, adoptó por unanimidad acuerdo de interposición de recurso judicial contra el Decreto 422/1987, objeto de este proceso, sin embargo no existe en los autos la más mínima constancia documental de que fuera ese Secretariado Confederal el específico órgano a quien los estatutos de la Confederación atribuyan la competencia para decidir el ejercicio de acciones judiciales en provecho de la entidad. Y porque respecto a la otro entidad CIS, ni se ha hecho la anterior justificación de cual fuera el órgano estatutariamente competente para accionar, ni consta la adopción de acuerdo dirigido a la promoción de este concreto proceso. Por ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial que se cita por los demandantes, sentencia de 26 de Enero de 1988 y 31 de Julio de 1986, entre otras muchas, procede la declaración de inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

Como no se han hecho pronunciamientos directamente relacionados con el derecho fundamental alegado, no resulta de aplicación el art. 10.3 de la Ley 62/1978. Y al no apreciarse motivos para una condena en costas, conforme a los criterios generales del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, no se hace una expresa condena sobre ese particular.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimando las excepciones opuestas por la Abogacía del Estado y por el coadyuvante, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de los recursos contenciosos-administrativos acumulados nos. 251 y 355/1987 interpuestos por el cauce de la Ley 62/1978,por las entidades Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y Colectivo de Izquierda Sindical (CIS) contra el Decreto 422/1987, de 18 de Marzo, sobre servicios mínimos.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

Centro de Documentación Judicial

16 sentencias
  • STSJ Cantabria 599/2014, 31 de Julio de 2014
    • España
    • 31 Julio 2014
    ...probatoria efectuada por el Magistrado de instancia, por un juicio valorativo y subjetivo de la propia parte interesada ( SSTS 16-5-1985 y 5-6-1995, entre - Por último, solicita añadir un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "UNDÉCIMO.- D. Constantino, al anunciar en diciembre de......
  • STSJ Extremadura 70/2016, 18 de Febrero de 2016
    • España
    • 18 Febrero 2016
    ...de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ), a lo que se une que, como hemos visto, del documento que cita no se extrae que el órgano de instancia haya incurrido en error de clase En segun......
  • STSJ Comunidad de Madrid 448/2017, 26 de Abril de 2017
    • España
    • 26 Abril 2017
    ...no es aceptable destruir la percepción que de ellas hizo la juzgadora, por un juicio subjetivo y personal de parte interesada ( STS 5 de junio de 1995 ). Pero es que, además, el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido, debe de contener, inexcusablemente, una li......
  • STSJ Cataluña 1381/2021, 5 de Marzo de 2021
    • España
    • 5 Marzo 2021
    ...de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). SÉPTIMO El tercer motivo del recurso, se articula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la ce......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR