STS, 31 de Marzo de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso10759/1991
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 13 de junio de 1991, recaída en el recurso ante la misma seguido con el nº 1771/89, sobre Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas, habiendo comparecido, como parte apelada, la entidad mercantil "Corviam S.A.", representada por el Procurador Sr. De Vicente-Arche Rodríguez y bajo dirección del Letrado Sr. Montoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso anteriormente referenciado y con fecha 13 de junio de 1991, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados en estos autos, anulamos los actos recurridos y declaramos el derecho de la compañía CORVIAM S.A. a que se le devuelvan las cantidades que le fueron retenidas por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas a que se refieren los expedientes citados en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de 29 de mayo de 1986 con más el interés legal desde la fecha de cada retención; no imponemos costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado, formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la citada representación evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que tratándose de errores de derecho, como en el caso aquí planteado sucede, como sustentadores de la pretensión de devolución de ingresos indebidos, es necesaria su previa declaración que ha de partir de reclamación económico-administrativa formulada dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación o conocimiento fehaciente del acto de liquidación o de retención. Terminó suplicando la revocación de la sentencia apelada por extemporaneidad de la pretensión de devolución ejercitada. Conferido el mismo traslado a la entidad apelada, alegó, también, sustancialmente, la improcedencia de la apelación en cuanto la Delegación de Hacienda ante quien se planteó inicialmente la devolución no opuso ningún defecto de competencia o extemporaneidad y solo se basó en la falta de prueba del derecho a la exención que se pretendía, habiendo sido el Tribunal Económico-Administrativo el que, en contra, a su juicio, de lo establecido en la Ley General Tributaria -art. 155- declaró extemporánea la reclamación. Terminaba suplicando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de marzo de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aún cuando la cuestión esencial planteada en este recurso se centra, sustancialmente, en la determinación de si la pretensión de devolución de ingresos indebidos por retenciones practicadas en materia de Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas ha de sujetarse a los plazos de formulación de la correspondiente reclamación económico- administrativa en los términos establecidos por el Reglamento de Procedimiento de las mismas, aquí aplicable, art. 123, es prioritario el examen de si, en el presente caso, concurre el requisito de la suficiencia de cuantía en la pretensión ejercitada para poder tener acceso al recurso de apelación, habida cuenta que el problema se inscribe en las materias propias del orden público procesal, como derivado de la improrrogabilidad de esta Jurisdicción a tenor de lo establecido en el art. 8º de su Ley Rectora, y, por tanto, de obligado examen de oficio por la Sala.

A este respecto, es necesario destacar que una copiosa y consolidada jurisprudencia - sentencias de esta misma Sala, entre muchas más de 17,21 y 22 de julio de 1995, 30 de abril y 31 de octubre de 1996, 11 de marzo de 1997 y Autos de 23 de noviembre de 1996 y 13 de febrero de 1997- elaborada en presencia de los arts. 94.1.a) -este en su redacción anterior a la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de abril de 1992 y en relación con lo establecido en su disposición transitoria 3ª.2-, 10.1.a) y 50.3, todos de la Ley de esta Jurisdicción, tiene declarado que cuando se trate de una pluralidad de liquidaciones, autoliquidaciones o actos de repercusión o retención tributarias, se produce una situación similar a la de varios actos administrativos individualizados, de tal suerte que así como la cuantía del recurso se calcula por la suma del valor de las distintas pretensiones, el principio de incomunicabilidad a las de cuantía inferior, a efectos de la interposición del recurso de apelación, del valor así obtenido -art. 50.3 antes invocado-, opera como causa impeditiva de su admisión.

SEGUNDO

En el presente supuesto, se enjuicia la legalidad de diversas retenciones tributarias, en concepto de Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas, realizadas por la Administración a la entidad adjudicataria de obras encuadradas en el concepto de equipamiento comunitario primario y, por tanto, exentas de dicho Impuesto a tenor de lo establecido en el art. 34.B.3ª de su Reglamento de 19 de octubre de 1981, retenciones que, particularmente consideradas, no superan el tope legal de 500.000 ptas. establecido para la procedencia de la apelación. Así, las que fueron objeto de la reclamación 13.510/85, vienen comprendidas en 4 certificaciones, la mayor de las cuales es de 135.635 ptas. y que en junto alcanzan solo la suma de 287.098 ptas. La recogida en la reclamación 13.537/85 asciende a 159.681 ptas. Las de la reclamación 13.536/85 son dos retenciones de 234.763 ptas. y 147.929 ptas. y, por último, las de la reclamación 13513/85, son cinco retenciones, comprendidas en las correspondientes certificaciones de obra, que separadamente no sobrepasan la suma de 65.211 ptas. y en junto arrojan la de 241.016 ptas.

TERCERO

Por las razones expuestas, que no afectan al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, por cuanto el derecho a los recursos, salvo en el orden penal, es materia deferida al legislador ordinario, que puede establecer las restricciones adecuadas a la naturaleza del proceso y del recurso de que se trate, se está en el caso de declarar indebidamente admitida la apelación, sin que puedan apreciarse méritos suficientes para poder efectuar un particular pronunciamiento sobre costas a la vista de lo preceptuado en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, indebidamente admitido el recurso de apelación formulado por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de 13 de junio de 1991, dictada en el recurso al principio reseñado, con la consiguiente declaración de firmeza de dicha sentencia; todo ello sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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