STS, 18 de Junio de 1993

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
Número de Recurso9548/1991
Fecha de Resolución18 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.110.-Sentencia de 18 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Médicos. Facultativos del Área de Obstetricia y Ginecología. Oposiciones. Tribunal

Calificador. Criterios valorativos.

NORMAS APLICADAS: Art. 6.5 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 4 de febrero de 1985 .

DOCTRINA: Es doctrina jurisprudencial la que se inclina por la aceptación de los criterios

valorativos de los Tribunales Calificadores. No es cierto que la unanimidad esté excluida por el art. 6.5 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 4 de febrero de 1985 , y, por tanto, no cabe

imponer calificaciones diferenciadas a cada miembro del Tribunal de concurso u oposición. La

unanimidad es lícita tanto si es inicial como si se obtiene como acuerdo o convencimiento final de

los calificadores, siempre que no haya indicio alguno de que hubiera sido inducida coactivamente.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 9548/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Íñigo , contra la sentencia de 26 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 188/1991 , sobre la desestimación de los recursos de alzada interpuestos frente a la resolución de 15 de mayo de 1990, del Tribunal Calificador de Facultativos de Área de Obstetricia y Ginecología. Ha sido parte apelada la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Báscones de la Cuesta, en nombre y representación de don Íñigo , contra la resolución de 26 de diciembre de 1990, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos frente a la resolución de 15 de mayo de 1990, del Tribunal Calificador de Facultativos de Área de Obstetricia y Ginecología, que adjudica las plazas de la especialidad sacadas a concurso a otros candidatos, excluyendo al recurrente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al nohaber méritos para su imposición.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de don Íñigo se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo la cual fue admitida, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Seguido el trámite por alegaciones escritas formuló las suyas la parte apelante, que insiste en la nulidad de los actos impugnados a causa de la infracción del art. 6.5 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 4 de febrero de 1985 por parte de los miembros del Tribunal Calificador del Área de Obstetricia y Ginecología y termina suplicando la revocación de la sentencia recurrida y se acojan los pedimentos de la demanda.

Cuarto

En el mismo trámite el Abogado del Estado dio por reproducidas las consideraciones de la sentencia y pidió su confirmación íntegra.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de junio de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El apelante en su primera alegación en esta instancia insiste en el argumento sustancial que esgrimió en la primera, el cual se apoya en el texto del núm. 5 del art. 6.° de la Orden ministerial del Ministerio de Sanidad y Consumo que establece: "La puntuación final vendrá determinada por la media aritmética de las calificaciones otorgadas a cada concursante por cada uno de los miembros del Tribunal: debiendo cada miembro del Tribunal exponer públicamente la puntuación otorgada a cada aspirante.» Todo esto referido al concurso en que se resolvió la convocatoria de cuatro plazas del Área de Obstetricia y Ginecología en el ámbito de Cantabria en el cual quedó sin plaza el recurrente hoy apelante

Segundo

No es cierto que la unanimidad esté excluida, por el art. 6.5 de la Orden antes citada y por tanto no cabe imponer calificaciones diferenciadas a cada miembro del Tribunal de concurso u oposición. La unanimidad es lícita tanto si es inicial como si se obtiene como acuerdo o convencimiento final, de los calificadores, siempre que no haya indicio alguno de que hubiera sido inducida coactivamente, como ocurre en el caso presente según muestran los folios 37 a 40 del expediente. En rigor la calificación unánime cumple implícitamente la media aritmética y la exigencia de publicidad de la puntuación dada a cada opositor.

Tercero

Respecto a los puntos tratados en los fundamentos quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia apelada apenas se añade nada a los argumentos de la primera instancia, limitándose a lo expuesto en la demanda que en conjunto oponen criterios propios para oponerse a las calificaciones obtenidas según la calificación del Tribunal. En especial es extraño que se alegue desviación de poder cuando no se aducen indicios que apunten a la persecución por parte del Tribunal de un fin distinto al de toda convocatoria de concurso u oposición que es el de seleccionar al más apto. También es gratuita la invocación del art. 14 de la Constitución Española una vez que el apelante fue admitido en el concurso sin objeción alguna y tratado durante todo el desarrollo de la convocatoria en circunstancias de igualdad.

Cuarto

Por todo lo expuesto, y siguiendo la doctrina jurisprudencial de aceptación de los criterios valorativos de los Tribunales Calificadores recordada en el fundamento sexto de la sentencia apelada, así como el sentido sustancial del contenido de todos los demás, procede desestimar la apelación, sin que se aprecien méritos para hacer expresa imposición de costas en esta instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Íñigo contra la sentencia de 26 de junio de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso núm. 188/1991 , y en consecuencia confirmamos íntegramente el fallo de la misma.

No se hace expresa imposición de las costas de esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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