STS, 24 de Junio de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso5199/1993
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5199 de 1993 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 8 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), sobre homologación título Estomatología. Habiendo sido parte recurrida D. Guillermo , representado y defendido por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: En estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan L. Pérez Mulet y Suarez, en nombre y representación de D. Guillermo , contra la resolución del Ministro de Educación y Ciencia de 4 de Mayo de 1.992, declaramos el derecho que asiste al actor al reconocimiento en España de la validez de su título de "Doctor en Estomatología" expedido en la República Dominicana y a obtener su homologación por el español que en equivalencia corresponda. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se case la recurrida y se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo."

Comparecidos los recurridos, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado al Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para formalizar su escrito de oposición, presentó el mismo en el sentido de interesar la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de junio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en casación la sentencia de 8 de febrero de 1993 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 4 de mayo de 1992, declarando >.

La sentencia recurrida, en un caso más de aplicación de un criterio sostenido de la Sala a quo, que ha sido ya objeto de examen por este Tribunal en precedentes recursos de casación, razona la improcedencia de establecer en el cauce especial del proceso de la Ley 62/1978 cuál sea el título español homólogo al título dominicano del recurrente, marginando tal cuestión del proceso, pero entiende que se vulnera el Art. 14 C.E. al no conceder ninguna homologación.

El recurso del Abogado del Estado se funda en dos motivos, ambos bajo la cobertura del Art. 95.4º de nuestra Ley Jurisdiccional.

En el primero de ellos se aduce la "infracción del principio de congruencia, regulado en el artículo 43 de la Ley reguladora de la Jurisdicción en cuanto que la sentencia recurrida decide sobre una pretensión no ejercitada por el actor".

Se dice para fundar el motivo que el demandante solicitó "que se le convalidase su título de Doctor Odontólogo de la República Dominicana con el español de Licenciado en Odontología", y que "dicha pretensión se desestima en la sentencia, pero no obstante se le concede una convalidación diferente -la de un título ya extinguido- no solicitado por el demandante".

Independientemente de que la adecuada cobertura del motivo no es la del Art. 95.1.4º, sino que sería, en su caso, la del nº 3º del propio artículo, el motivo no puede prosperar, pues se basa en el presupuesto, inexistente, de que al actor se le ha concedido la homologación de su título por un título diferente no solicitado por el demandante, cuando la sentencia, según se ha indicado antes, no concede ninguna concreta homologación, sino que simplemente condena a la Administración a homologar.

Ausente el presupuesto del motivo, debe ése fracasar, sin que sea ya necesario que nos extendamos en más consideraciones, si bien no esté de más la alusión a la jurisprudencia de la Sala, que ha rechazado en otros casos motivo similar al actual, cuando existía para ello el presupuesto, cuya falta aquí hemos destacado, bastando, por todas, con que nos refiramos a la sentencia de 12 de abril de 1995 (Rec. 2458/1994).

SEGUNDO

El segundo motivo casacional, bajo la misma cobertura procesal del anterior, alega "infracción del artículo 3º del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero, en relación con el principio de no retroactividad del artículo 2.3º del Código Civil".

Lo mismo que en el motivo anterior se apoya en la imputación a la sentencia recurrida de que "infringe el ordenamiento jurídico cuando acuerda la convalidación con un título sin vigencia", e igual que en aquél hemos de reproducir aquí el mismo esquema argumental: inexistente el presupuesto lógico en el que se asienta, el motivo carece de base y debe ser desestimado.

Y también como antes, y a mayor abundamiento, hemos de reiterar la referencia a la sentencia de 12 de abril de 1995, en que se analiza y rechaza motivo similar al actual, aunque entonces asentado sobre la base que aquí falta.

Desestimados ambos motivos casacionales, y conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional, hemos de declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 8 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en su recurso nº 4968/92, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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