STS, 15 de Diciembre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1199/1994
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona, de la Generalidad de Cataluña, que, por delegación del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, aprobó en forma definitiva la modificación del Plan Sector "Parque Central" del Municipio de Girona; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Samper en nombre y representación del Grupo Municipal de Convergencia y Unión del Ayuntamiento de Girona, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Girona, representado por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, y la Generalidad de Cataluña representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 468/91, promovido por la representación del Grupo Municipal de Convergencia y Unión del Ayuntamiento de Girona, y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas) y codemandado el Ayuntamiento de Girona. Se impugnaba el acuerdo autonómico de la Comisión de Urbanismo de Gerona de 21 de diciembre de 1989, confirmado por silencio administrativo en reposición, de aprobación definitiva de la modificación del Plan Sector Parque Central del Municipio de Girona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo, al ser las resoluciones impugnadas conformes a Derecho; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas ".

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre del expresado recurrente Grupo Municipal de Convergencia y Unión del Ayuntamiento de Girona, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 9 de Julio de 1996, formalizando escrito de oposición las partes recurridas. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de Diciembre de 1999, en cuyafecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación del Grupo municipal del Grupo Convergencia y Unión del Ayuntamiento de Girona ha incurrido en la causa de inadmisión del artículo 100.2 a), en relación con el 96.2 de la LJCA. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el artículo 93.4 de la ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (por todos, Auto de esta Sala de 18 de septiembre de 1995).

SEGUNDO

No se ha cumplido en el escrito de preparación del recurso las exigencias del artículo

96.2 de la LJCA pues, como viene declarando en forma constante esta Sala, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas ni de doctrina general al respecto, sino que debe justificarse la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido relevante y determinante del fallo. El escrito de preparación deducido en este caso incumple, pese a su extensión, este requisito ya que silencia en qué medida pueden haber sido determinantes y relevantes para el fallo las normas estatales que cita.

Asiste la razón al Ayuntamiento recurrido cuando pone de manifiesto, ya en su oposición al recurso ante esta Sala, que ni siquiera tras la lectura del escrito de interposición del recurso de casación es posible colegir que se haya infringido, en su caso, el ordenamiento jurídico estatal pues lo que está en juego es, al parecer, la aplicación de normas urbanísticas de la Generalidad de Cataluña, dado lo que se expresa en la sentencia y la correspondencia de las normas estatales que invoca - también sin justificación alguna - la parte recurrente con lo establecido en la Ley del Parlamento de Cataluña 3/1984, de 9 de enero, de Medidas de Adecuación Urbanística y el propio Texto Refundido de 12 de julio de 1990 de la Generalidad de Cataluña. No debe dejar de señalarse - también lo ha puesto de manifiesto la Generalidad de Cataluña en su oposición - que el escrito de interposición de la casación tampoco reúne los requisitos de estructura y fundamentación mínimamente exigibles a un recurso de esta naturaleza, ya que se aparta de la apreciación de hechos de la sentencia recurrida, enumera una simple relación de sentencias sin especificar a qué supuestos se refieren y llega hasta el punto de afirmar, en el súplico, que se promueve una apelación, por lo que se pide la revocación de la sentencia de primera instancia.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso al apreciar ahora los defectos que se acaban de razonar.

TERCERO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en representación del Grupo Municipal de Convergencia y Unión del Ayuntamiento de Girona, contra la sentencia dictada el 9 de Diciembre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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