STS, 16 de Diciembre de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso2363/1998
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 2363 de 1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Universidad de Valencia, representada por la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez y asistida por el Letrado D. Vicente Alvarez Rubio, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso número 2188/95, sobre provisión de plaza de Profesor Titular.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS. Estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Lidón Jiménez Tirado, en nombre de D. Marco Antonio , contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Valencia de 20 de septiembre de 1995, la que declaramos contraria a derecho y anulamos, dejándola sin efecto, con retroacción de las actuaciones administrativas al momento de emisión de los informes previos a la celebración de las pruebas a fin de que, por la Comisión Valoradora, emita dictamen fundado, expreso y específicamente motivado de los méritos de los concursantes conforme al baremo inicialmente aprobado y, eleve nueva propuesta fundada en dicho informe."

SEGUNDO

La representación procesal de la Universidad de Valencia interpuso contra la referida sentencia recurso de casación en interés de la Ley mediante escrito en el que, después de formular las consideraciones jurídicas que estimó oportunas, suplicó a la Sala declare como doctrina que el Rector es el órgano competente para declarar la no provisión de las plazas de Catedráticos, en el supuesto de prosperar la reclamación prevista en el artículo 14 del Real Decreto 1888/84.

TERCERO

Reclamados y enviados que fueron por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los autos correspondientes, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 9 de diciembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Marco Antonio contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Valencia de 20 de septiembre de 1995, por la que se acordó la no provisión de la plaza de Profesor Titular de Universidad del área de Sociología, correspondiente al concurso convocado por resolución de 13 de diciembre de 1993, por entender el Tribunal de instancia que la resolución impugnada es contraria a Derecho en cuanto decide la no provisión de la plaza convocada ante una propuesta de nombramiento efectuada por la Comisión deValoración del concurso, ya que tal decisión es competencia, precisamente, de dicha Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1888/1984, y no de la Comisión de Apelaciones ni del Rectorado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Universidad de Valencia ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare como doctrina legal que el Rector es el órgano competente para declarar la no provisión de las plazas de Catedráticos, en el supuesto de prosperar la reclamación prevista en el artículo 14 del Real Decreto 1888/1984, a cuyo fin se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida atribuye a la Comisión de Valoración del recurso la facultad de declarar la no provisión de la plaza, con base en una interpretación del artículo 11 del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, sin tener en cuenta lo prevenido en los artículos 13 y 14 del mismo, ni en los artículos 18, 40 y 43 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, según los cuales, salvo en el supuesto de que no exista propuesta de provisión de plazas, que no es el caso de autos, contra las propuestas de la Comisión de Valoración del concurso podrán presentar reclamación los candidatos, que será valorada por una Comisión presidida por el Rector y constituida por seis catedráticos de Universidad, que ratificará o no la propuesta reclamada, habiéndose declarado inconstitucional por la STC 26/1987 el artículo 43.3 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, que atribuía al Consejo de Universidades la decisión última de la reclamación cuando la propuesta reclamada no hubiera sido ratificada por la mencionada Comisión.

TERCERO

El recurso de casación en interés de la Ley, regulado por el artículo 102.b) de la Ley de la Jurisdicción, es un recurso extraordinario que puede interponerse contra sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuere estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido (apartado 4 del art. 102.b). Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general (apartado 1 del citado precepto). El grave daño para el interés general, requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley, está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten. Ahora bien, en el presente caso, la Universidad recurrente no acredita al cumplimiento de este requisito como una exigencia distinta e independiente del carácter que se considera erróneo de la sentencia recurrida, toda vez que se limita a alegar que "el criterio del Juzgador resulta perjudicial para los intereses públicos, ya que se viene aplicando por la totalidad de las Universidades Públicas nuestra tesis, tras el fallo del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 1987, sentencia número 26/87".

Es visto, pues, que la Universidad de Valencia residencia la concurrencia del grave daño para el interés general en la alegada disconformidad a Derecho de la sentencia recurrida, olvidando que la admisibilidad del recurso de casación en interés de la Ley requiere, como se ha indicado, no sólo que la sentencia recurrida sea errónea, sino que el criterio que mantenga sea gravemente dañoso para el interés general, extremo éste que, ha de insistirse, no aparece acreditado en el recurso.

CUARTO

Por lo expuesto, debemos declarar que no ha lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, sin que deba formularse pronunciamiento acerca de las costas, dada la peculiar estructura del recurso, en el que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas posiciones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Universidad de Valencia contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 2188/95; sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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