STS, 30 de Abril de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso2223/1992
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 2.223/1992, interpuesto por D. Ricardo , contra la sentencia nº 933, dictada , con fecha 12 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2894/1987, interpuesto por el mismo, contra liquidaciones giradas por Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, habiendo sido parte demandada, la Administración General del Estado.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Ricardo contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

D. Ricardo , representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó como parte apelante, D. Ricardo , representado por el Procurador mencionado; compareció y se personó como parte apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia se le pusieron de manifiesto a la representación procesal de D. Ricardo , parte apelante, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte "sentencia por la que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el expediente referido, estimando el presente Recurso en todos sus términos, y declare la nulidad de la liquidación en su día practicada y su sustitución por otra ajustada a Derecho, acordando asimismo, la nulidad del acto administrativo producido a partir del momento de incoación del acta y de la irregular resolución formulada por la Administración Tributaria, por ser contraria a Derecho, con retroacción de la tramitación del expediente al instante en que se cometió el defecto de forma a que se ha hecho referencia"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte apelada, formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que con desestimación del recurso de apelación confirme en su integridad la apelada".

Terminada la sustanciación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 29 deAbril de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, por ser de orden público procesal, y por ello de obligado cumplimiento, la Sala debe determinar si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación.

A estos efectos, es importante resaltar que por Acta de la Inspección de los Tributos nº A-346184 incoada, a D. Ricardo , se le practicaron, en unidad de expediente, las siguientes liquidaciones por concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas:

EJERCICIOS cuotas I.G.T.E. (Pts.)

  1. 128.250

  2. 205.200

  3. 210.600

  4. 218.700

762.750

Sanción 25%...... 190.688

Intereses de demora.... 209.636

TOTAL....... 1.163.074

El artículo 50, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, dispone que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo. Esta Sala Tercera mantiene doctrina constante y consolidada, que excusa de la cita concreta de Sentencias y Autos, consistente en afirmar que en materia tributaria el elemento identificador de la cuantía de las pretensiones viene determinado por cada acto administrativo de liquidación, referido a su propio ejercicio, pues la base imponible y el tipo aplicable se determinan de modo concreto por cada período temporal de devengo del tributo de que se trate, sin que a los efectos de determinar la cuantía para la admisión del recurso de apelación, tenga transcendencia alguna el hecho de que la Inspección de los Tributos por razones de economía, eficacia y celeridad haya comprobado en una sola Acta de Inspección cuatro ejercicios y haya resuelto en unidad de expediente material, los cuatro actos de liquidación correspondientes, pues esta acumulación en vía de gestión no implica que desaparezca la individualidad intelectual y jurídica de cada acto administrativo de liquidación.

En este sentido, el artículo 50, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, dispone que "en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación"; por ello es indiferente a efectos de la determinación de la cuantía, el hecho de que tanto en vía administrativa, como en la vía jurisdiccional, se hayan impugnado conjuntamente las cuatro liquidaciones.

Por último, el artículo 51, apartado 1, letra a), de la Ley Jurisdiccional dispone que cuando el demandante solicite la anulación del acto, se tendrá en cuenta el débito principal, o sea la cuota, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

En consecuencia, y según las normas expuestas, la cuantía viene determinada individual y separadamente por las siguientes cantidades: 128.525 pts, 205.200 pts, 210.600 pts y 218.700 pts, ninguna de las cuales excede de la cifra de 500.000 pesetas, que el artículo 94.1.a), de la Ley Jurisdiccional, según la redacción anterior a la Ley 30/1992, de 10 de Abril, exige para el recurso de apelación, por lo que procede declarar que no existe cuantía para la admisión del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar la expresa imposición de las costas.Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación nº 2.223/1992, interpuesto por

D. Ricardo , contra la sentencia nº 933, dictada, con fecha 12 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2.894/1987.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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