STS, 24 de Mayo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso5367/1997
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Enrique y Dª Francisca , representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de diciembre de 1996, sobre ejecución de sentencia, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento Vilassar de Mar, representado por el Procurador D. Román Velasco Fernández y la Junta de Compensación del Plan Parcial La Muralla, representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 26 de junio de 1995 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña anuló el acuerdo de la Junta de Compensación del Plan Parcial La Muralla, confirmado en alzada por el Ayuntamiento de Vilassar de Mar, aprobatorio del Proyecto de Compensación de aquel sector.

SEGUNDO

Redactado un nuevo proyecto de compensación y aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Vilassar de Mar, los recurrentes solicitaron del Tribunal sentenciador que, en ejecución de la sentencia dictada, acordare su nulidad.

TERCERO

Por auto de 10 de diciembre de 1996 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó la petición deducida por los recurrentes por considerar que la sentencia dictada habría quedado ejecutada, e interpuesto contra él recurso de súplica fue desestimado por auto de 14 de marzo de 1997.

CUARTO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 20 de mayo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Enrique y Dª Francisca , que interpusieron recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Junta de Compensación del Plan Parcial La Muralla de Vilassar de Mar, aprobatorio del Proyecto de Compensación de dicho sector, que acabó por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 1995 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el proyecto de compensación impugnado, interponen recurso de casación contra el auto de dicho Tribunal de 10 de diciembre de 1993 (confirmado por el de 14 de marzo de1997, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra él), que declaró no haber lugar a adoptar las medidas solicitadas por el recurrente en ejecución de aquella sentencia, entre ellas la anulación de los nuevos acuerdos de aprobación del Proyecto de Compensación del Plan Parcial La Muralla, adoptados por la Junta de Compensación de dicho plan en sustitución de los anulados por el Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia entiende que la sentencia dictada por él en el indicado recurso quedó ejecutada en cuanto la Junta de Compensación que elaboró el proyecto anulado tramitó otro que vino a sustituir al anterior, argumentando que este nuevo proyecto constituye un acto administrativo por completo independiente del anterior, que debería ser impugnado por los recurrentes, en caso de que estuvieren en desacuerdo con él, en un recurso independiente. Sin embargo, esa independencia entre el nuevo proyecto de compensación y el anulado por la sentencia de cuya ejecución tratamos sólo puede postularse con algunas matizaciones. El nuevo proyecto ha de considerarse desvinculado de dicha sentencia en cuanto ésta se limitó a la anulación del aprobado previamente, pero ha de tener en cuenta las razones por las que el Tribunal sentenciador pronunció aquella anulación para no incurrir en la redacción del nuevo proyecto en los mismos vicios que determinaron la nulidad del primero. Si no observara este límite el nuevo proyecto incurriría en la misma causa de nulidad y en ejecución de sentencia el Tribunal de instancia debería declararlo así.

TERCERO

En el supuesto presente la sentencia anuló el proyecto de compensación aprobado por la Junta de Compensación recurrida el 1 de julio de 1992, tanto por no haber quedado acreditada debidamente la superficie de una de las fincas aportadas, como por haberse empleado un método erróneo para determinar las adjudicaciones de fincas a los distintos integrantes de la junta, o en el cómputo como superficie adjudicada del mismo valor que la restante de la afectada por las rampas de acceso a los aparcamientos subterráneos, todo ello según resultaba del dictamen pericial emitido en el proceso al cual, implícitamente, se remitía la sentencia dictada. Pues bien, frente a la petición de los recurrentes de que se iniciara expediente de ejecución de sentencia, el Ayuntamiento de Vilassar de Mar manifiesta que el nuevo proyecto de compensación se ha tenido que redactar partiendo de que ya el anterior se había ejecutado en cuanto a la apertura y urbanización de la casi totalidad de sus viales, de que se habían enajenado a terceros numerosas fincas resultantes y de que en una gran parte de estas se había edificado, dando lugar a varios conjuntos en régimen de propiedad horizontal con adquirentes de pisos que deben considerarse protegidos por la fe pública registral. Por todo ello dicho proyecto respeta las adjudicaciones de fincas contenidas en el primero, sin perjuicio de introducir nuevos criterios de valoración de las parcelas adjudicadas y compensar en metálico las diferencias resultantes. Este proceder implica pura y simplemente, reconocer que la sentencia del Tribunal de instancia no puede ser ejecutada en sus estrictos términos y acudir al mecanismo de la indemnización sustitutoria que para estos casos prevé el artículo 107 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Sin embargo esta es una posibilidad sustraída al poder de disposición de la Administración y sujeta, por el contrario, al control del Tribunal sentenciador, que ha de decidir, en primer lugar, si concurre alguna causa de imposibilidad o legal de ejecución de la sentencia, y en segundo, la forma de llevar a efecto el fallo. Independientemente de que concurra o no causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, que es algo que, si se plantea deberá decidir el Tribunal de instancia, es claro que dicha sentencia no se ha ejecutado en los términos que resultan del fallo y de su fundamento jurídico cuarto, por lo que ha de estimarse el presente recurso de casación.

CUARTO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción procede no hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Enrique y Dª Francisca contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de diciembre de 1996.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Declaramos que procede la admisión a trámite de la demanda de ejecución de sentencia presentada por los recurrentes.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

Centro de Documentación Judicial

4 sentencias
  • STS 1034/2006, 11 de Octubre de 2006
    • España
    • 11 Octubre 2006
    ...cabe en casación la cita, como infringido, de un precepto tan genérico y amplio que es, simplemente, definitorio (SSTS 30 octubre 1968;24 de mayo 1.999; 20 diciembre 2002 ). Sucede lo mismo con el tercero, en el que se vuelve a citar como infringido el artículo 1.544 CC, esta vez en relació......
  • ATS, 24 de Septiembre de 2002
    • España
    • 24 Septiembre 2002
    ...que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97 y 24-5-99 entre otras muchas), y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 2......
  • STSJ Extremadura , 19 de Julio de 2002
    • España
    • 19 Julio 2002
    ...civil que se hace en tanto que parte de un hecho erróneo. Por ello aún partiendo de que no concurre la caducidad del procedimiento (STS de 24-5-99), al concurrir la falta de tipicidad es procedente estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto en tanto que como se decía en la d......
  • STSJ Extremadura , 12 de Septiembre de 2001
    • España
    • 12 Septiembre 2001
    ...en el expediente sancionador 2304/96/CR en que se sanciona al recurrente con la multa de 200.000 pesetas y la clausura del pozo. La STS de 24-5-99, Sala III, Sección 7ª establece que el plazo de duración del procedimiento es una irregularidad no invalidante que no afecta a la validez del ac......
1 artículos doctrinales
  • La responsabilidad civil del veterinario
    • España
    • Régimen jurídico civil de los animales de companía
    • 6 Septiembre 2014
    ...STS, 4.10.2007 (RJ\2007\5352); STS, 10.5.2006 (RJ\2006\2399); STS, 6.7.2007 (RJ\2007\3658); 2.10.1997 (RJ\1997\7405). [691] STS, 24.5.1999 (RJ\1999\3925). [692] SAP Córdoba 11.6.1999 [693] STS, 23.10.2008 (RJ\2008\5789). [694] Véase DE ÁNGEL YAGÜEZ, R., «Consentimiento informado: algunas re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR