STS, 23 de Diciembre de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso7113/1992
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PASAJES DE SAN PEDRO representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada en 15 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona en el recurso núm. 609/88, seguido a instancia de Banco Hispano Americano S.A. en impugnación del acuerdo del expresado Ayuntamiento de 29 de febrero de 1.988 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Banco Hispano Americano contra el acuerdo del Pleno de dicha corporación de 28 de diciembre de 1.987 que denegó el abono al Banco referido de la suma total de 781.718 pts.,; siendo parte apelada Banco Central Hispano Americano S.A representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniére

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 15 de abril de 1.992, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Hispano Americano, S.A. 2º.- Declarar nulos, por ser contrarios a Derecho, los Acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Pasaia el 28 de diciembre 1.987 y 29 de febrero de 1.988, denegando el pago reclamado y desestimando el recurso de reposición interpuesto contra dicha denegación, respectivamente. 3º.- Reconocer el derecho de la sociedad recurrente a percibir la cantidad de 781.718 Ptas. a que asciende el crédito cedido a la misma por el contratista D. Leonardo (Pinturas Rialpe) contra el expresado Ayuntamiento. 4º.- No hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la parte recurrida interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido, siendo emplazadas las partes, y siguiendo el trámite de alegaciones , señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 1.998, fecha en que tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el AYUNTAMIENTO de PASAJES de SAN PEDRO (Guipúzcoa), se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en 15 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Navarra en el recurso contencioso administrativo num. 609/88 seguido a instancia de Banco Hispano Americano S.A. contra el Ayuntamiento de Pasajes de San Pedro (Guipúzcoa), en impugnación del acuerdo del expresado Ayuntamiento de 29 de febrero de 1.988 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Banco Hispano Americano contra el acuerdo del Pleno de dicha corporación de 28 de diciembre de 1.987 que denegó el abono al Banco referido de la suma total de 781.718 pts., dictándose la sentencia recurrida en la que se declararon nulos acuerdos impugnados y reconociendo el derecho de la sociedad demandante a percibir la cantidad total referida, "a que asciendeel crédito cedido a la misma por el contratista Don Leonardo (Pinturas Rialpe) contra el expresado Ayuntamiento, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Apelada la sentencia por el Ayuntamiento de Pasajes de San Pedro y personadas las partes ante esta Sala mejorándose el recurso por el apelante, se confirió a las partes por su orden el trámite de alegaciones deduciendo las que estimaron procedentes en orden a su respectivo derecho y señalada la votación y fallo del recurso en la audiencia del día 23 de septiembre de 1.998, se suspendió la misma acordándose oír a las partes por término de diez días en relación a la admisibilidad del recurso con relación a la cuantía del mismo en los términos establecidos en el artº 94.1.a) de la LJ, evacuando el trámite ambas partes en el sentido de estimar procedente la apelación por ser la cuantía del proceso superior a 500.000 pts.

TERCERO

Consta en el proceso, que el importe de la condena proviene de la cesión hecha a favor del Banco Hispano Americano de crédito frente al Ayuntamiento y hecha por el acreedor; cuyo acreedor, conviene precisarlo, lo era en razón de ser tal cantidad la suma totalizada a percibir por el tercero cedente como consecuencia de la ejecución de dos contratos de obra realizada para el Ayuntamiento de Pasajes de San Pedro, uno de ellas por importe de 284.054 pts. y el otro por importe de 497.664 pts., expidiéndose por el Alcalde del Ayuntamiento por cada una de estas cantidades, sendos libramientos de pago números 100 y 101, con fechas respectivas 15 de junio de 1.982 y 26 de abril de 1.982 correspondientes, como se dice, a lo adeudado al contratista por cada una de las obras antes señalados; desde luego la suma de ambos importes es la señalada en el fallo de la sentencia recurrida y la pretendida o denegada respectivamente por las partes, pero el titulo de crédito no es uno, sino que son los dos señalados y que no se trasforman cualitativamente por consecuencia de la cesión de los mismos por el inicial acreedor a favor del Banco Hispano Americano, ya que este no es sino un subrogado respecto del precio en la posición jurídica del contratista, con reconocimiento además en tal sentido del Alcalde del Ayuntamiento, al ordenar este en sendos decretos de 15 de febrero de 1.982 su pago al Banco Hispano Americano.

En los términos en que se establece este recurso, la autonomía de cada uno de los créditos cedidos, a los fines de determinar el presupuesto de la cuantía del proceso, viene dada por el artº 50.3 LJ, ya que lo pretendido por el Banco actor no es sino una acumulación de pretensiones, pues cada cantidad de las señaladas tiene una causa diferente en razón a ser distinta una y otra de las obras realizadas por el tercero cedente para el Ayuntamiento; siendo, pues, cada uno de los créditos inferior a 500.000 pts. y sin posibilidad de acumularse entre sí ambas pretensiones a los fines de determinar la cuantía del proceso en el que es demandado como obligado al pago, el Ayuntamiento de Pasajes de San Pedro, por lo que habida cuenta de lo establecido en el artº 94.1.a) LJ en relación al artº 10.a) de la misma, el presente proceso se halla excluido del recurso de apelación en razón a su cuantía, toda vez que ninguna de las singulares pretensiones sobre que versa excede de 500.000 pts., por lo que procede declara inadmisible la apelación, ya que las normas que rigen la misma son derecho necesario y apreciables en cualquier momento del proceso, declarando firme la sentencia recurrida; sin que existan méritos en términos del artº 131 de la LJ para verificar expresa condena en costas.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible por razón de la cuantía el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pasajes de San Pedro (Guipúzcoa) contra la sentencia dictada en 15 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Navarra en el recurso contencioso administrativo num. 609/88 seguido a instancia de Banco Hispano Americano S.A. (actualmente Banco Central Hispano Americano S.A.) contra el Ayuntamiento de Pasajes de San Pedro (Guipúzcoa), en impugnación del acuerdo del expresado Ayuntamiento de 29 de febrero de 1.988 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Banco Hispano Americano contra el acuerdo del Pleno de dicha corporación de 28 de diciembre de 1.987; y declaramos la firmeza de la sentencia recurrida, acordando el archivo del recurso con devolución de los autos de primera instancia a su procedencia, junto con el expediente administrativo; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Valladolid 58/2019, 31 de Enero de 2019
    • España
    • 31 January 2019
    ...el solo hecho de haberse emitido unilateralmente, y deberá ser valorado en relación con el conjunto de las pruebas practicadas ( SS.TS de 23 de diciembre de 1998, 15 de junio de 2009, 27 de octubre de 2009, entre otras), habiendo quedado probada debidamente la cuantía de la deuda, con remis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR