STS, 31 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de abril de 1992, sobre cancelación de aval prestado como garantía de pago de obras de urbanización, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 26 de octubre de 1987 D. Luis Pedro solicitó al Ayuntamiento de Valencia la cancelación del aval que, por importe de 6.538.114 pesetas fue prestado en garantía del pago del importe de las obras de urbanización de un edificio sito en la CALLE000 , números NUM000 , NUM001 y NUM002 y DIRECCION000 números NUM003 , NUM004 y NUM005 y, ante el silencio de la Administración, denunció la mora el 19 de abril de 1988, sin que el Ayuntamiento de Valencia haya resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por D. Luis Pedro , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 1531/88, en el que recayó sentencia de fecha 28 de abril de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 27 de mayo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Pedro , que prestó ante el Ayuntamiento de Valencia aval por importe de

6.538.114 pesetas, como garantía del pago del importe de las obras de urbanización correspondiente a la licencia de construcción de un edificio sito en las CALLE000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 y DIRECCION000 números NUM003 , NUM004 y NUM005 , interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de abril de 1992, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la petición de cancelación del aval prestado.

SEGUNDO

Existe conformidad entre las partes en que el aval fue exigido después de concedida lalicencia de obras para la construcción del edificio indicado, e incluso después de terminada la edificación, como condición previa a la concesión de la licencia de primera ocupación del mismo, en virtud de acuerdos de 29 de febrero de 1980 y 8 de mayo de 1981 que no fueron impugnados por el recurrente, así como que las obras cuyo importe garantizaba consistían primordialmente en la construcción de una red de alcantarillado que sustituyera a una vieja acequia a la cual se había autorizado con carácter provisional a conectar la tubería de evacuación de aguas del edificio construido. El recurrente solicitó la cancelación del aval varios años después de constituido, en vista de que el Ayuntamiento no había ejecutado las obras de alcantarillado referidas, obras que al día de la fecha aun no han sido realizadas.

TERCERO

La sentencia de instancia rechazó la pretensión ejercitada por D. Luis Pedro por entender que el aval garantizaba la obligación impuesta legítimamente al constructor por el artículo 83.3.2º del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS) y que no cabía imponer al Ayuntamiento un plazo para ejecutar las obras en garantía de cuyo pago se había prestado aquél por no haberse solicitado expresamente este pronunciamiento en el escrito de demanda. Contra ella se oponen dos motivos de casación, el primero por infracción del precepto citado del TRLS, y el segundo por infracción del artículo 1128 del Código Civil que permite a los Tribunales la fijación de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones en que no se hubiere señalado pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor.

Ambos motivos de casación han de examinarse conjuntamente para valorar la situación jurídica en que se encuentra el recurrente y la verdadera naturaleza de la pretensión ejercitada. No se trata realmente de imponer al Ayuntamiento un plazo para la ejecución de las obras que él mismo exigió ejecutar, para después repercutir la parte correspondiente al recurrente, ni de cuestionar la legalidad de la decisión municipal de exigir, conforme al artículo 83.2.2º TRLS, un aval en garantía de la obligación, que según dicho precepto recae sobre el constructor, de costear la urbanización, pues se trata de obligaciones impuestas por acuerdos municipales no impugnados por el recurrente. Se trata de decidir si prestado ese aval sin que en su exigencia ni en su constitución se señalase un plazo para su vigencia, el mismo puede permanecer a disposición de la Administración indefinidamente, en el caso presente durante un plazo superior a diez años, durante el cual el Ayuntamiento no ha ejecutado las obras cuyo importe había ordenado garantizar, y es evidente que se impone una respuesta negativa. La obligación impuesta por el artículo 83.3.2º TRLS ha de realizarse simultáneamente a la construcción y ha de haberse cumplido como requisito previo a la autorización de la ocupación de los edificios, por lo que es inaceptable la exigencia de un aval en garantía de unas obras que no sólo no se ejecutan de ese modo sino que no se llegan a llevar a efecto en los diez años siguientes a la construcción. En tal caso, la indefinición del plazo de vigencia del aval cede en importancia ante el hecho acreditado de que la obligación garantizada no se ha llevado a cabo por quien podía hacerlo en un plazo razonable, lo que conduce a la pérdida de sentido del aval. Por todo lo cual, ha de estimarse el presente recurso de casación y con estimación, asimismo, del recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente, procede condenar al Ayuntamiento de Valencia a la devolución del aval prestado por el recurrente.

CUARTO

Conforme dispone el articulo 102, de la Ley de esta Jurisdicción procede no hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de abril de 1992.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Pedro contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Valencia de su petición de cancelación del aval prestado por importe de 6.538.114, en garantía de la ejecución de determinadas obras de urbanización.

  4. Condenamos al Ayuntamiento de Valencia a que acuerde la cancelación de dicho aval.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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