STS, 5 de Julio de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso2208/1991
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso-administrativo que con el número 2.208 de 1.991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Francisco contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra el Escalafón definitivo de la Escala Básica del Ejército de Tierra y contra los artículos 12 y 13 del Real Decreto 1.637/1.990. Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Justo Gómez Aragón, en representación de D. Luis Francisco , se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue admitido por la Sala, motivando la publicación del anuncio prevenido por la Ley y reclamando el expediente que, una vez recibido se puso de manifiesto al actor para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba como fundamentos de derecho los que consideraba de aplicación para terminar suplicando a Sala dicte sentencia por la que declare nulo el artículo 12 del citado Real Decreto y para el caso de que no proceda la anulación total del mismo, se supriman de su redacción las expresiones "de cada empleo" en su apartado 2 y "ante la igualdad de tiempo de servicios efectivos, el de la Escala de Complemento se situará detrás de los militares de carrera" de su apartado 3, por no ser ajustados a derecho el exceder de la autorización contenida en la Ley 17/1.989, y se declare nulo el artículo 13 y en el caso de que no proceda su anulación, se declare la imposibilidad de su aplicación por producir situaciones jurídicamente absurdas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que después de exponer lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustados a Derecho los artículos 12 y 13 del Real Decreto 1.637/90, de 20 de diciembre.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas se concedió a las partes el término de quince días, con el resultado que se recoge en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del 26 de junio de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del presente recurso hay que partir de los siguientes hechos, de influencia notoria en la sentencia a pronunciar:

  1. El recurrente con fecha de registro 27 de noviembre de 1.991, presentó ante este Alto Tribunal escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo expresando en el cuerpo del escrito que sepromovía contra la Orden Ministerial de 19 de junio de 1.991, que aprobada el Escalafón Definitivo de la Escala Básica del Ejército de Tierra, y desestimación presunta por silencio del recurso de reposición, pero en el suplico precisaba que el recurso se dirigía además de contra dicha Orden, contra los artículos 12 y 13 del Decreto 1.637/1.990, de 20 de diciembre. b) Como no se hacía ninguna precisión en aquél escrito acerca de que la impugnación del Decreto se hiciera en forma indirecta, lo que hubiera determinado la competencia de la Audiencia Nacional, según el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala dictó providencia de 12 de diciembre de 1.991, en la que se manifestaba al recurrente que debía interponer por separado, ante la Audiencia Nacional, el recurso frente a la Orden Ministerial citada, dándosele plazo para ello, y requiréndosele para que completara su postulación, en lo relativo a la impugnación del Decreto, que había de seguirse ante este Tribunal en tramitación ordinaria a la vista de que el actor comparecía por sí en calidad de funcionario militar. c) La providencia fue consentida por las partes, al no haber sido recurrida. d) El recurrente siguiendo las indicaciones de la providencia, planteó la demanda exclusivamente contra los artículos 12 y 13 del Decreto 1.637/1.990, frente al que dirigió la totalidad de sus argumentaciones alegatorias, y esa posición la mantiene en la fase de conclusiones en la que además, se opone a la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

SEGUNDO

Desde esa perspectiva y dado que el proceso ha sido admitido solamente respecto de la impugnación del Decreto, según resolución judicial aceptada por las partes, no ha lugar a plantearse cuestión alguna sobre la competencia de la Sala para conocer de la legalidad de la Orden de 19 de junio de

1.991. Centrándonos, pues, en la impugnación del Decreto, único objeto de este recurso, debe prosperar la excepción de interposición fuera de plazo, opuesta por el Abogado del Estado, por cuanto consta en autos que la publicación de esa disposición general se efectuó en el B.O.E. de 26 de diciembre de 1.990, siendo así que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se formuló el día 27 de noviembre de 1.991, con lo que aparece incumplido el plazo de dos meses del artículo 58.3.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Frente a esa conclusión no es obstáculo la invocación del plazo de 4 años que según el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se otorga a la Administración para la declaración de lesividad, cuando ella deba asumir la posición actora, pues del mismo no deriva la situación de desigualdad para con las partes actoras en lo concerniente a plazo para recurrir, que el actor invoca, dado que en el número 5 del citado artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se señala a la Administración para la interposición del contencioso el mismo plazo de 2 meses, a partir de la declaración de lesividad, y visto que aquel otro mayor, que indirectamente también influye en la impugnación del acto lesivo, está fundado en la presunción de validez de los actos administrativos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy sustituido por el artículo 57.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, y en los intereses generales que por imperativo del artículo 103.1 de la Constitución, aquella está llamada a cumplir; lo que constituye razón objetiva de la desigualdad.

Lo mismo cabe decir de la referencia jurisprudencial que hace el recurrente, en relación al carácter de orden público de la nulidad radical que se imputa al Decreto recurrido, y a la preferencia de su enjuiciamiento, ya que estima esta Sala que debe seguirse la linea jurisprudencial más frecuente, de innecesaria cita, que se atiene a los términos literales del citado artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que no distinguen entre las motivaciones de la invalidez, al señalar los plazos para recurrir, reservando la no sujeción a plazo al ejercicio ante la Administración de la acción de nulidad del artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy artículo 102 de la citada Ley 30/1.992, de 26 de noviembre.

CUARTO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de D. Luis Francisco , contra el Real Decreto 1.637/1.990, de 20 de diciembre; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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