STS, 28 de Enero de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso99/1993
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 19 de Noviembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en autos de recurso contencioso-administrativo contra denegación de concesión de licencia de construcción y puesta en funcionamiento de una estación de servicio; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad mercantil Tirsoil, S.L., siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santander representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso número 980/92, promovido por la representación de Tirsoil, S.L., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santander sobre denegación de concesión de licencia de construcción y puesta en funcionamiento de una estación de servicio en la avenida de Eduardo García número 1, de Santander.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por TIRSOIL,S.L. contra la Resolución presunta por silencio administrativo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Tirsoil, S.L., contra la Resolución dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de Santander de fecha 21.02.1991, denegando la concesión de licencia para la construcción y puesta en funcionamiento de una estación de servicio en la Avda. Eduardo García nº 1, de Santander. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero en nombre del expresado recurrente Tirsoil,S.L., presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

En providencia de 28 de septiembre de 1993 se puso de manifiesto a la parte recurrente, y a las demás partes personadas en el rollo, la posibilidad de que se hubiera omitido en el escrito de preparación del recurso la sucinta exposición de requisitos a que se refiere el artículo 96.1 de la LJCA y,también, la posible inconcreción del motivo legal a cuyo amparo se interponía el recurso. Por escrito de 23 de noviembre de 1993 la parte recurrente evacuó alegaciones sobre estas cuestiones.

SEXTO

El recurso fue admitido a trámite por providencia de 25 de Mayo de 1995, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 27 de Enero de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos del recurso extraordinario de casación en vía contencioso-administrativa son limitados. Por la vía casacional no se puede denunciar cualquier vicio, sino únicamente aquellos que la ley señala en relación con el hacer judicial (tanto con la tarea de juzgar como con la de sustanciar los recursos) del Tribunal de instancia. Por eso dispone el artículo 100.2 b) de la LJCA que la Sala dictará auto de inadmisión cuando el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentren comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 95 de la misma Ley.

SEGUNDO

Del citado precepto se deduce también que la parte recurrente tiene la carga procesal, de inexcusable cumplimiento para ver satisfecho su interés, de expresar el motivo o los motivos en que fundamente su recurso procediendo, en otro caso, la inadmisión del mismo. La fundamentación de la declaración de inadmisión de la casación en tales casos resulta clara, ya que el recurso de casación no nos traslada el conocimiento plenario del proceso sustanciado en la instancia, sino sólo con el alcance limitado que resulta de la concurrencia de los motivos enumerados en el artículo 95.1 de la LJCA, en la medida en que la parte recurrente los haya desarrollado en forma suficiente en su escrito de interposición del recurso. Con excepciones que no son del caso, no resulta posible a este Tribunal apreciar de oficio motivos no formulados por las partes ni suplir la inactividad de éstas al articular su recurso.

TERCERO

En el momento procesal oportuno se puso de manifiesto a la entidad recurrente, además de una insuficiencia en la preparación, el defecto en el escrito de interposición del mismo de la inconcreción del motivo legal a cuyo amparo se había interpuesto. Un examen de las alegaciones que se formulan en el recurso de la entidad Tirsoil, S.L., obligan a corroborar la causa que se acaba de expresar que, conforme a reiterada jurisprudencia, deviene ya, en el momento de dictar sentencia, causa de desestimación.

CUARTO

El escrito de recurso reitera los argumentos esgrimidos en la demanda en instancia, con una argumentación ineficaz. La sentencia no niega que los terrenos en los que se pretende ubicar la estación de servicio constituyan una travesía en suelo urbano; es mas, afirma que sobre dicha calificación, que acepta, ha existido conformidad entre ambas partes. Lo que acontece es que las competencias municipales, en que se insiste en el recurso, resultan moduladas por la aplicabilidad a la travesía del artículo

39.1 de la Ley de Carreteras, por lo que el informe negativo emitido, en el que se afirma la imposibilidad de acceder a lo solicitado, en aplicación del artículo 28.4 de la propia Ley 25/1998 y porque no se cumple la normativa exigible a las estaciones de servicio, lleva al fallo recurrido aquí, sin que del recurso se colija una crítica que permita entender - considerando formulado el recurso por la vía del articulo 95.1. 4 de la LJCA indebidamente aplicada la Ley 25/1988, en sus artículos 39.1 ó 28.4, ni contraria a Derecho la conclusión.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero en representación de TIRSOIL,S.L., contra sentencia dictada el 19 de Noviembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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