STS, 17 de Febrero de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso399/1995
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la sociedad "Julián y Marino López", representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Huesca, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendida por Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 23 de noviembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; en recurso sobre ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso número 566/87, promovido por la sociedad "Julián y Marino López, S.L.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Huesca, sobre ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 23 de noviembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar al recurso de súplica interpuesto contra la providencia de fecha 11 de octubre de 1994, manteniéndose la misma en todos sus términos.".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por la sociedad "Julián y Mariano López, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de febrero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, actuando en nombre y representación de la sociedad "Julián y Mariano López, S.L.", el auto de 23 de noviembre de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por el que, en el recurso 566/87, se desestimó el recurso interpuesto contra providencia de 11 de octubre de 1994 que tuvo por ejecutada la sentencia recaída en el proceso antes mencionado.

En los autos principales se dictó sentencia firme, el 4 de enero de 1991, anulando los acuerdos del Ayuntamiento de Huesca de 26 de febrero y 9 de abril de 1987 por los que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono 23 del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca.

SEGUNDO

Un pronunciamiento puramente anulatorio, del tipo que decidimos, parece inadecuadopara formular una pretensión de ejecución, ya que el pronunciamiento anulatorio parace agotarse en sí mismo. No es dudoso, sin embargo, que en materia urbanística, y dada la naturaleza dinámica que este sector del ordenamiento tiene, es necesario dictar un acto que sustituya al anulado. Siendo esto así, no es discutible que el favorecido por la sentencia, que declara la nulidad de un acto, tiene derecho a que, en ejecución de sentencia, se dicte un acto que no incida en los mismos o sustancialmente idénticos vicios que motivaron la anulación del acto impugnado.

Desde esta perspectiva es, pues, evidente que el recurso de casación es admisible ya que la tesis del recurrente es que el proyecto aprobado al ser muy semejante al anulado, y haberse hecho con criterios muy próximos a éste, contradice lo ejecutoriado, hipótesis que constituye uno de los supuestos en que es posible el recurso de casación contra los actos dictados en ejecución de sentencia.

TERCERO

El primero de los motivos alegados consistente en: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan la forma y requisitos de las resoluciones judiciales", motivo que se sustenta en haber recibido forma de providencia la resolución judicial, no puede prosperar. Es verdad que la providencia originaria debió revestir la forma de auto, pero esta forma de la resolución judicial primera no ha generado indefensión al recurrente, pues ha podido alegar en la instancia todo lo que a su derecho convenia. En consecuencia, al no cumplirse el requisito de indefensión, a cuya concurrencia supedita el artículo 95.1.3 de la Ley del Suelo el éxito de este motivo de oposición, procede su desestimación.

CUARTO

Distinta suerte ha de correr el segundo de los motivos alegados y consistente en: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales, en relación con la prueba pericial, ocasionándose indefensión a esta parte". La prueba pericial era decisiva, en principio, y en los términos en que había sido planteada, a efectos de conocer si el proyecto aprobado era o no una copia sustancial del que había sido anulado por la sentencia dictada en los autos principales. La Sala, incluso, había dado traslado a la otra parte para que alegase sobre la pertinencia, ampliación, y en su caso número de peritos para llevarla a cabo. La resolución del incidente de ejecución sin practicar las actuaciones convenientes para que las partes puedan defender sus respectivas posiciones, en este caso el ejecutante, constituye una evidente infracción y vulneración de garantías procesales que debe dar lugar a la estimación del recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Contra esta conclusión no puede prevalecer el razonamiento del auto recurrido sobre la pasividad de la parte en pedir la ejecución de la sentencia, pues "mientras no conste en autos la total ejecución del fallo" es facultad de las partes instar su ejecución, ni la alegación sobre la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía pues el recurso ha sido tramitado como de cuantía indeterminada y así debe seguir siéndolo en ejecución de sentencia.

SEXTO

Por lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación anulando el auto impugnado y ordenando: "la retroacción de las actuaciones al momento en el que debió haberse practicado la prueba pericial propuesta por la parte ejecutante para que, previa su práctica, se resuelva el Incidente de Ejecución de Sentencia mediante Auto motivado que examine en cuanto al fondo la adecuación a la sentencia que se ejecuta del Proyecto de Reparcelación aprobado por dicho Ayuntamiento el 22 de diciembre de 1992", y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador

D. Federico José Olivares de Santiago, actuando en nombre y representación de la sociedad "Julián y Marino López, S.L.", contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de noviembre de 1994, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 566/87.

Que debemos retrotraer las actuaciones al momento en el que debió haberse practicado la prueba pericial propuesta.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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