STS, 28 de Septiembre de 1993

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
Número de Recurso10990/1990
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.780.-Sentencia de 28 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 10.990/1990.

MATERIA: Director del Departamento de la Universidad de Málaga; impugnación.

NORMAS APLICADAS: Estatutos de la Universidad de Málaga. Ley de Reforma Universitaria 11/1983, de 25 de agosto .

DOCTRINA: Para la designación se vota a una persona y a sus proyectos a la vez.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 10.990 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Lucas contra la Sentencia de 24 de septiembre de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Granada-. en el recurso núm. 912/1988, sobre impugnación del director del Departamento de la Universidad de Málaga. Ha sido parte «apelada la Administración General representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, une copiada literalmente dice: «Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Laura Taboada Tejerizo en la representación acreditada de don Lucas contra la resolución de 15 de marzo de 1988, que en alzada confirma los de 1 de abril de 1986 y 2X de abril de 1987 del Departamento de Economía y Administración de Empresas en la Universidad de Málaga, sobre elecciones a Director de Departamento, por aparecer tales actos conforme a Derecho; sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra el indicado fallo interpuso recurso de apelación el recurrente Sr. Lucas que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes personadas.

Tercero

Formado el rollo correspondiente se siguió el trámite por alegaciones escritas formulando las suyas la parte apelante, en la que se reiteró las razones de la demanda con los demás argumentos que estimó pertinentes. Terminó con el suplico de que se revocase la sentencia apelada y se acogieran las peticiones del recurso consignadas en la demanda.

Cuarto

El Abogado del Estado evacuó en su turno el traslados para alegaciones haciendo suyos los argumentos de la sentencia apelada y solicitó su confirmación.

Quinto

Con fecha de 28 de junio de 1993 fueron recibidas las actuaciones en esta Sección y el 28 del mismo mes y año se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 1993 a la vez que se ordenó oíra las partes sobre la apelabilidad del fallo recurrido las cuales evacuaron el traslado el Abogado del Estado en favor de la inapelabilidad y la parte apelante en sentido opuesto acompañando fotocopia de la Sentencia de 20 de abril de 1992 .

Sexto

El señalamiento antes indicado se celebró conforme a lo acordado. Siendo Ponente el Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Examinando en primer lugar la cuestión de apelabilidad sometida a las partes en la providencia de 28 de junio de 1993, hemos de reconocer que la declaración de nulidad solicitada en el apartado b) del suplico de la demanda implica una impugnación frontal de una norma reglamentaria la cual además se puede considerar como básica de las otras pretensiones, por lo que procede entrar en el fondo de la apelación.

Segundo

El carácter esencial que hemos atribuido a la impugnación del art. 65.1 de los Estatutos de la Universidad de Málaga, ha sido reconocido tanto por la sentencia apelada como por la parte apelante, cuya tesis básica consiste en dar como cierto que el precepto de los estatutos impugnados vulnera el art. 8.5 de la Ley de Reforma Universitaria (11/1983 de 25 de agosto ).

Tercero

Este precepto antes citado, en su primer párrafo dice: «La dirección de cada departamento corresponderá a uno de los catedráticos y de no haber candidato de esa categoría, a uno de sus profesores titulares». La constitucionalidad de dicha norma ha sido refrendada por la Sentencia del Tribunal 2 781 Constitucional 26/1987 de 27 de febrero (fundamento 7.6). Por otra parte los arts. 4 . y 13.2, de la Ley de Reforma Universitaria ordenan sin excepciones que iodos los cargos universitarios han de ser electivos, y su constitucionalidad no ha sido puesta en duda, de modo que la cuestión crucial que aquí se debate es la do si la preferencia establecida a favor de los catedráticos borra las normas que exigen la elección de cargos que se establece para todos. No es dudoso que el candidato catedrático ha de someterse a la elección y por tanto si es rechazado por mayoría suficiente entendemos que ya deja de ser candidato, de modo que cuando el candidato Sr Lucas es rechazado por amplia mayoría dejó de ser aspirante hábil y cuando ningún otro catedrático presenta su candidatura estamos en el caso de admitir como candidatos a los profesores titulares. Esto fue lo ocurrido en las sesiones del Consejo de Departamento (folios 20 y 26 del expediente).

Cuarto

Esa conclusión fue la alcanzada por la sentencia apelada y la que comparte esta Sala, opuesta a la tesis Sostenida en la Sentencia de la misma Sala de Granada de 20 de abril de 1992 aportada en esta instancia por el apelante. No debe pasarse por alto que en las sesiones del consejo se dio oportunidad al candidato catedrático de exponer su programa y proyectos de investigación del departamento oportunidad que una vez la usó el Sr Lucas y otra la declinó, lo que significa que se vota a una persona y a sus proyectos a la vez. La titularidad superior no puede eximir al candidato del esfuerzo por convencer de la bondad y viabilidad del programa de actividades del departamento. Es más, aparte de que la elección no puede reputarse enteramente ineficaz, en el terreno práctico no parece aconsejable imponer un Director de Departamento con el marchamo de una amplia repulsa de la mayoría del Consejo del Departamento.

Quinto

Por lodo lo expuesto procede desestimar la apelación y confirmar el fallo ocurrido, todo ello sin apreciar méritos que aconsejen hacer expresa imposición de las cosías de esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Lucas contra Sentencia de 24 de septiembre de 1990. dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Granada- y en consecuencia continuamos el fallo apelado. Sin costas.

ASI. por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.- Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.

2 sentencias
  • STS, 30 de Junio de 1998
    • España
    • 30 Junio 1998
    ...y 21 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , así como la doctrina sentada por la sentencia de este Alto Tribunal de 28 de septiembre de 1993, por entender que el mencionado precepto estatutario se ajusta al principio de electividad del cargo de Director de De......
  • STS, 30 de Junio de 1998
    • España
    • 30 Junio 1998
    ...17 y 21 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, así como la doctrina sentada por la sentencia de este Alto Tribunal de 28 de septiembre de 1993, por entender que el mencionado precepto estatutario se ajusta al principio de electividad del cargo de DIRECCION000......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR