STS, 29 de Noviembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 1994
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Núm. 4.433.-Sentencia de 29 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 3.404/1992.

MATERIA: Derechos fundamentales: Apelación indebidamente admitida.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1.°.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: No son susceptibles de recurso de apelación las sentencias recaídas en la primera

instancia en materia de personal, si no se cuestionó la separación de empleado público inamovible.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación, tramitado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que con el núm. 3.404/1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 780/1991 , sobre imposición de sanción a un funcionario. Habiendo sido parte apelada don Ángel , representado y defendido por la Letrada doña Raquel del Prado López, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente declara: "Fallamos: Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la vía de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , por el Letrado don Antonio Delgado Torrecillas, en nombre y representación de don Ángel , contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía con fecha 17 de abril de 1991, resolución que debe ser anulada, al considerar que la misma vulnera el art. 28.1.° de la Constitución , por lo que se debe dejar sin efecto la sanción impuesta al recurrente. Se imponen a la Administración demandada las costas procesales causadas en esta instancia.»

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, formulando escrito de alegaciones en el que tras formular lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sección se admitir la presente apelación, con emplazamiento de las partes para ante el Tribunal Supremo.

Tercero

Admitido el recurso de apelación en un solo efecto, se remitieron las actuaciones y expediente administrativo al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, y recibidas las actuaciones en este Tribunal, se personó el apelante, así como la parte apelada sin que formalizaraalegaciones. Oído el Ministerio Fiscal, éste informa en el sentido de que la sentencia recurrida no es apelable, a tenor del art. 94.1.°.a) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 9.°.1.º de la Ley 62/1978 y la reiterada jurisprudencia que interpreta este último precepto, concretamente su expresión "en su caso» en relación con la regulación supletoria que se establece en el art. 6.° de la Ley 62/1978 .

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de noviembre de 1994. Por providencia de misma fecha se ordenó oír a las partes sobre posible inapelabilidad con el resultado que consta en autos.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El acto administrativo impugnado en el proceso en el que se ha dictado la sentencia apelada consiste en una Resolución de fecha 17 de abril de 1991 de la Dirección General de la Policía por la que se le impone al recurrente una sanción de once meses de suspensión de funciones por la comisión de una falta grave prevista en el art. 7.°.22 del Real Decreto 884/1989 .

Segundo

El art. 94 de la Ley de la Jurisdicción , en su redacción anterior a la Ley 10/1992 , de aplicación supletoria a las reglas de procedimiento contenidas en la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, dispone que las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubiesen dictado, entre otros supuestos, en materia de personal, con excepción de los casos de separación de empleado público inamovible; normativa ésta directamente aplicable al procedimiento regulado por la Ley 62/1978, que en el núm. 1.º del art. 9 .° prescribe que "contra la sentencia podrá interponerse, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto ante el Tribunal Supremo», precepto interpretado por esta Sala en resoluciones cuya reiteración excusa de su específica cita, en el sentido de que la alocuación "en su caso» hace referencia a cuando la sentencia sea apelable, de conformidad a la normativa general establecida en la Ley de la Jurisdicción, interpretación acorde con la doctrina que se desprende de la Sentencia de 3 de marzo de 1982, del Tribunal Constitucional .

Tercero

Resulta indudable que la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo cuyo objeto ha quedado referido en el fundamento de Derecho primero de esta sentencia, se produjo en asunto de personal al servicio de la Administración Pública y no se refiere a la separación de empleado público inamovible, por lo que resulta inapelable, de acuerdo con lo prescrito en el art. 94.1.°.a) de la Ley de la Jurisdicción , en su redacción anterior a la Ley 10/1992 .

Cuarto

El pronunciamiento que, por tanto, deberá hacerse deja imprejuzgada la pretensión deducida por la parte apelante, por lo que no es de aplicación la regla contenida en el art. 10.3.º de la Ley 62/1978 , no existiendo tampoco méritos para un pronunciamiento especial sobre costas al amparo del art. 131.1.º de la Ley jurisdiccional .

Por todo lo cual, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 4 de diciembre de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 780/1991 . Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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