STS, 20 de Julio de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso8386/1991
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y cinco. En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de la Entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de abril de 1.991; es parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 3.506/1.988, contra resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Segovia de 6 de abril de 1.987, confirmada en alzada por Resolución del Director General de Trabajo de 1 de diciembre de 1.988, en la que se impone a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) una sanción de multa como consecuencia de acta de infracción levantada el 28 de febrero de 1.987 en virtud de visita efectuada el 14 de febrero de 1.987 al centro de trabajo sito en la Estación Campo de San Pedro (Segovia), comprobándose infracción de los artículos 4 y 19 de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 186 de la Ley General de la Seguridad Social (Decreto 2.065/74 de 30 de mayo y artículo 30.7 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el trabajo aprobada por Orden Ministerial de 9 de marzo de 1.971, por no reunir las condiciones adecuadas por exceso de frío y humedad en el centro de trabajo, al tratarse de una localidad situada a 1.000 metros de altura sin estación generadora de calor, siendo de 6º centígrados la temperatura del centro de trabajo en el momento de la visita, calificándose la infracción como grave, valoradas las circunstancias establecidas en los artículos 57 del Estatuto de los Trabajadores y 156 de la Orden Ministerial anteriormente

citada.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 10 de abril de 1.991, desestimó el recurso en los siguientes términos:«Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el

Letrado del Estado y DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la RED NACIONAL de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Segovia de fecha 6 de abril de 1.987, confirmada en alzada por resolución de la Subdirección General para la negociación colectiva y condiciones de trabajo de fecha 1 de diciembre de 1.988, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico confirmándolas en consecuencia. Sin costas.»

TERCERO

Contra la referida sentencia la Entidad demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 19 de julio de 1995, en

cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado el recurso contra la sanción impuesta a RENFE en las resoluciones que se expresan en el primero de los antecedentes de hecho, por no reunir uno de sus centros de trabajo condiciones adecuadas; todo ello en aplicación de los artículos 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el trabajo, aprobada por Orden

Ministerial de 9 de marzo de 1971, y 57 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, de

Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

El recurso de apelación debe prosperar. Las sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 1993, 14 de diciembre de 1992 y 20 de diciembre de 1991 han proclamado superando el criterio anterior que ha inspirado a la Sala de primera instancia la inadecuación del artículo 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo a las exigencias del artículo 25.1 de la Constitución Española, en cuanto a la falta de definición precisa de las infracciones en aquel precepto reglamentario, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional (STC nº 207/90 de 17 de diciembre y 40/91 de 25 de febrero). Entiende la línea jurisprudencial citada, que es de confirmar, que el artículo 156 de la Ordenanza de

Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1971 aplicable en el presente caso tipificaba adecuadamente las sanciones que se pueden imponer a las infracciones leves, graves y muy graves, pero adolecía de una vaguedad suma, contraria a las garantías sobrevenidas en la Constitución de 1978, en cuanto a la calificación de las infracciones, limitándose a establecer unos criterios genéricos de laxitud análoga a los establecidos en el artículo 57.2 del Estatuto de los Trabajadores de 1980, que no cumplen las exigencias del artículo 25.1 de la Norma Fundamental. En efecto, la in suficiencia normativa del precepto del Estatuto de los Trabajadores que seacaba de citar ha sido declarada por esta Sala, también desde la perspectiva constitucional del artículo 25.1 de la Constitución, en sentencias de 7 de junio y 3 y 5 de julio de 1995, que reiteran la doctrina de establecida anteriormente en sentencias de 20 de diciembre de

1989; 30 de junio y 13 de julio de 1990 ó 5 y 22 de noviembre de 1991, confirmadas el 5 de diciembre de 1.991, en sede de recurso extraordinario

de revisión, así como por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, en sentencia de 21 de febrero de 1.992

TERCERO

Al resultar, en el caso examinado, que la Administración sancionadora se apoya exclusivamente en los artículos 156 de la repetida Ordenanza y 57 del citado Estatuto, es claro que las resoluciones en litigio son contrarias a las exigencias de los artículos 9 y 25.1 de la

Norma Fundamental, lo que debemos declarar con íntegra estimación del

recurso.

CUARTO

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas en ninguna de las dos instancias (Artículo 131.1 LJCA)

En cuya virtud

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el

Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), debemos revocar y revocamos la sentencia apelada de 10 de abril de 1991 y, en su lugar,

debemos anular, como anulamos, las resoluciones sancionadoras impugnadas; sin imposición expresa de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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