STS, 29 de Junio de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso27/1989
Fecha de Resolución29 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 655 dictada, con fecha 16 de noviembre de 1988, por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la audiencia Territorial de Valencia desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 577/86 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Valencia de 27 de febrero 1986 por la que se había estimado la reclamación número 910/85 formulada por la entidad Autocares Luz S.A. contra la liquidación municipal de Tasa por Licencia de Apertura por importe global de 612.500 pesetas, de las cuales 122.000 pesetas corresponden a la sanción de multa por la infracción tributaria de omisión; recurso de apelación en el que han comparecido como partes apeladas el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis mantenida el TEAP de Valencia, y la empresa AUTOCARES LUZ S.A., representada por Procurador D. Antonio Navarro Flores y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de noviembre de 1988, la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia dictó la sentencia número 655 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, contra resolución recaída en la reclamación nº 910/85, sobre liquidación de tasa por licencia de apertura, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial Valencia, de fecha 27 de febrero de 1986, debemos declarar y declaramos dicho acto es conforme con el Derecho y, en su consecuencia, lo confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 26 de junio de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de las Salas dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala (en sentencias, entre otras, de 7.2.1989, 19 y 22.1, 19, 20, 22 y 27.2, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 21 y 23.3 y 11, 12 y 19.5.1990, 10.12.1991 y 2.3 y 25.5 -dos sentencias-.1992), determina que, en el caso presente, debamos resolver necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a los artículos 10.1.a) y 94.1.a) de la antes citada Ley, en la versión anterior a la reformaintroducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera.2 de esta última, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, en el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación, como aquí acontece, la cuantía vendrá determinada por la suma de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación).

A mayor abundamiento, no debe olvidarse que las citadas normas reguladoras de la cuantía, por ser de imperativa aplicación, no pueden quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración del importe litigioso que las partes establezcan caprichosamente o por error; ni tampoco que, a tenor del artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional citada, ha de atenderse, a los efectos que se vienen comentando, únicamente al débito principal, prescindiendo de los recargos, de la costas y de ualquier otra clase de responsabilidades, entre ellas, obviamente, las sanciones por infracciones tributarias cometidas con motivo u ocasión de liquidación impugnada (tal como se ha declarado, en sentencias, entre otras, de 30.9, 16.10 y 16.11.1987,

18.6, 2.7 y 17.9.1988, 17.4, 30.5 y 20.11.1989 y 18 y 27 -dos sentencias-.7.1990).

SEGUNDO

En la presente apelación y en el recurso jurisdiccional de instancia, la cuestión de fondo se contrae a dilucidar si es o no conforme a derecho la resolución del TEAP de Valencia de 27 de febrero 1986 por la que se había estimado la reclamación número 910/85 formulada por la empresa Autocares Luz S.A. contra la liquidación de Tasa por Licencia de Apertura girada por el Ayuntamiento de Valencia por el importe de 612.500 pesetas.

Como de esas 612.500 pesetas, 490.000 pesetas corresponden a la cuota líquida y 122.500 a una sanción de multa por la infracción tributaria de omisión cometida con motivo u ocasión de la citada liquidación, es evidente que la primera de dichas cantidades, única a tener en cuenta a efectos de la determinación de la cuantía litigiosa de la pretensión controvertida, no excede del tope mínimo de 500.000 pesetas antes señalado para poder interponer la apelación contra la sentencia de primera instancia, y, por ello, resulta obligado declarar, de oficio, la inadmisibilidad o indebida admisión del presente recurso de apelación, declaración que impide entrar a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en esta segunda instancia y que determina, por tanto, la firmeza de la sentencia inadecuadamente recurrida.

TERCERO

No son de apreciar motivos determinantes de un especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO VALENCIA contra la sentencia número 655 dictada, con fecha 16 de noviembre de 1988, por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, sentencia que, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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