STS, 11 de Marzo de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso8658/1991
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la representación de la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 18 de marzo de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo ante la misma seguido bajo el número 461/1988, sobre Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que ha comparecido, como parte apelada, D. Carlos José , representado por el Procurador Sr. Oterino Menéndez y bajo dirección del Letrado Sr. Díaz-Ambrona Bardají.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso anteriormente referenciado y con fecha 18 de marzo de 1991, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. José María Campillo Iglesias, en nombre y representación de D. Carlos José contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Badajoz de fecha 28 de abril de 1988 que declaró concluida la reclamación número 3678/87 sobre devolución de ingresos indebidos por satisfacción administrativa de la pretensión, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución por no ser conforme a Derecho; y en su lugar y con estimación parcial de la pretensión reconocemos al recurrente el derecho a la devolución de la suma de 454.653 pesetas que le fueron retenidas por el concepto del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas al hacer efectivo el importe de las obras de urbanización realizadas por cuenta del Ayuntamiento de Badajoz en la calle Jesús Rincón Jiménez y en Balboa y Villafranco. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación del Estado formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, la procedencia de la revocación de la sentencia de primera instancia por falta de prueba de la retención, que había, en su criterio, sido devuelta en vía de gestión por referirse a obras pertenecientes al equipamiento comunitario primario y, por tanto, beneficiarias de la exención del Impuesto sobre Tráfico de las Empresas. Conferido traslado, con el mismo fín, a la parte apelada, lo evacuó alegando, también sustancialmente, el correcto criterio de la sentencia impugnada al estimar parcialmente la pretensión y acordar la devolución de dos retenciones, por importe, respectivamente, de 30.899 ptas. y 423.754 ptas, relacionadas con las obras promovidas por el Ayuntamiento de Badajoz con motivo de la urbanización de la calle Jesús Rincón Jiménez y de los poblados de Balboa y Villafranco.

TERCERO

Señaladas para votación y fallo, la audiencia del día 4 de marzo de 1997, tuvo lugar, enla fecha señalada, la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al estudio de la cuestión de fondo que en este recurso se plantea, circunscrita a un problema de prueba de la devolución de determinadas retenciones practicadas por la Administración Tributaria en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, que la sentencia impugnada dejó reducidas a las relativas a las obras de urbanización de la calle Jesús Rincón Jiménez y de los poblados de Balboa y Villafranco, promovidas por el Ayuntamiento de Badajoz como pertenecientes al equipamiento comunitario primario y, por ende, incluidas en la exención establecida en el art. 34.B.3ª del Reglamento en dicho Impuesto que aprobara el Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, aquí aplicable, resulta obligado, por ser cuestión perteneciente al orden público procesal y de obligado examen de oficio por la Sala, considerar el tema relativo a si, en el presente caso, concurre el requisito insoslayable de la cuantía necesaria para poder tener acceso a la apelación con arreglo a cuanto establecía el art. 94.1.a) de la Ley Rectora de esta Jurisdicción en la versión, aquí aplicable, anterior a la reforma operada por la Ley de 30 de abril de 1992.

Pues bien; en el presente supuesto ocurre que las devoluciones únicamente acordadas por la sentencia de primera instancia se refieren a las obras de equipamiento comunitario anteriormente referidas, cuyos importes respectivos, como se constata en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, ascienden a las sumas de 30.899 ptas. y 423.754 ptas., insuficientes, con arreglo al precepto antes invocado, para determinar la viabilidad del recurso de apelación. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala -vgr. sentencias, entre otras muchas, de 17,21 y 22 de julio de 1995, 30 de abril y 31 de octubre de 1996 y autos de 23 de noviembre de 1996 y 13 de febrero de 1997- que cuando el objeto del recurso se refiere a diversas retenciones tributarias correspondientes a distintos años o ejercicios o a diferentes supuestos de hecho -obras de urbanización, conforme queda dicho, en este caso- se produce una situación equivalente a la de diferentes y varios actos administrativos, cuya acumulación por la parte puede determinar la cuantía del litigio por la suma del valor asignado a cada uno de aquellos, pero que no es susceptible de comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad del recurso pertinente porque así se desprende del principio de incomunicabilidad de cuantías que establece, al respecto, el art. 50.3 de la antecitada Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas se está en el caso de declarar indebidamente admitida la apelación, sin que, a los fines prevenidos en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para poder hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, indebidamente admitido el recurso de apelación formulado por la representación del Estado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 18 de marzo de 1991, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con la consiguiente declaración de firmeza de dicha sentencia; todo ello sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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