STS, 7 de Mayo de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1680/1994
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, nº. 1680/94 interpuesto por la entidad mercantil SICAL S.A., representada por el Procurador Sr. Esteve Rodriguez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Diciembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº. 804/92 interpuesto por "SICAL S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 25 de Junio de 1992.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil "SICAL S.A." se interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " dicte Resolución en la que estime el recurso contencioso administrativo y revoque el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, declarando que el producto Tropisin no tiene la consideración de cerveza".

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso . "

SEGUNDO

En fecha 22 de Diciembre de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "En atención a lo expuesto , la Sala ha decidido: Primero.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el entidad mercantil "SICAL S. A" contra la resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero, por considerarla ajustada a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la recurrente. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, por la representación procesal de "SICAL S.A." al amparo del art. 102. a) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este, compareció como parte recurrida el Abogado del Estado que se opuso al recurso de casación interpuesto, solicitando se confirme la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 5de Mayo de 199, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de SICAL S.A. pretende que se case, para Unificación de Doctrina, la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que desestimando la demanda en su dia interpuesta, declaró conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 25 de Junio de 1992, desestimatorio, a su vez, de la reclamación promovida sobre el Acta previa de disconformidad de la Inspección de Aduanas en concepto de Impuesto Especial sobre la Cerveza de 1986, por un importe total de 2.854.087 pesetas, confirmada por Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, de fecha 27 de Junio de 1991, salvo en la sanción, que anuló; todo ello por entender la Sala de instancia que el producto TROPISIN, en el ejercicio referido, al arrojar según análisis, un grado alcohólico de 0,8% vol. y un estracto seco primitivo de 7,0%, tenía la consideración de bebida alcohólica, sometida al gravamen del Impuesto Especial sobre la Cerveza.

SEGUNDO

Como único motivo de la casación pretendida se invoca la contradicción entre la Sentencia aquí recurrida y la dictada por la misma Sala de Canarias, con el nº. 754, el 29 de Octubre de 1993, que resolvió lo contrario, sin que la aquí impugnada tuviera en cuenta que en el ejercicio de 1986, a que se refiere, el Arancel de Aduanas no establecía grado alguno para determinar si una bebida era alcohólica o no y aplica el Real Decreto 1455/87, vigente solo a partir de 1988, que es el que establece que una bebida es alcohólica cuando su grado volumétrico sea superior o igual a 0,5.

TERCERO

La pretensión de la recurrente se dirige a combatir las apreciaciones por las que la Sentencia de instancia ( de 22 de Diciembre de 1993) llegó a la conclusión de que, en el ejercicio cuestionado, el producto TROPISIN (Malta Espumosa) era una bebida alcohólica, lo que fundaba en los análisis efectuados por el Laboratorio Central de aduanas, a los que concedía la presunción de veracidad, con la advertencia expresa de que otra cosa sucedía en la anterior Sentencia de 29 de Octubre del mismo año 1993, referente al periodo de 1991, a cuyo ejercicio y el de 1992 se referían los mas de treinta dictámenes de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, aportados por SICAL S.A. y que aunque arrojaban índices iguales o inferiores al 0,5 no podían desvirtuar -según la Sala de instancia- el Análisis de los productos de un período muy anterior.

Como resulta evidente -con independencia de que en el momento a que se refería la cuestión suscitada , estuviera o no vigente el límite del 0,5 o se dejara por entero a la apreciación de la Administración y en su caso, del Tribunal, la calificación de bebida alcohólica de una bebida, según su volumen- se trata de la apreciación de la prueba, cuestión excluida de cualquier clase de casación y que no debió admitirse, situación -la de procedencia de inadmisión- que llegado a este trámite se convierte en causa de desestimación.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en la regla general del art. 102.3. de la

L.J. aplicable e imponerse al recurrente cuyas pretensiones de declaran improcedentes.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesta por SICAL S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Diciembre de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo nº. 804/92, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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