STS, 27 de Febrero de 1996

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso6955/1992
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 6.955/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Luis Angel , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª), de 12 de noviembre de

1.991, en recurso núm. 45/89, sobre sanción disciplinaria. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Angel contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de fecha 9 de febrero de 1.989 que impuso al recurrente la sanción de suspensión de funciones por un periodo de dos meses como autor de una falta grave, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reposición, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la citada resolución; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala se revise la sentencia impugnada.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se declare la inadmisión del recurso de revisión interpuesto, o subsidiariamente su improcedencia, con la pérdida del depósito constituido e imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta, manifiesta que no procede la admisión del recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 1.996, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión del antiguo art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción, aquí aplicable, es un medio excepcional de impugnación de las sentencias firmes, por causas o motivos tasados yconcretos, que de producirse permiten la rescisión de la sentencia impugnada y la eliminación del efecto de cosa juzgada propia de aquellas; su utilización requiere, pues, como "minimum" procesal indispensable, que la parte promovente mencione o invoque el motivo en que se ampara, de los comprendidos en el ap. 1 del citado art. 102. Nada de esto se produce en el caso, en que la representación procesal del Sr. Luis Angel , funcionario sancionado con suspensión de dos meses por falta grave del art. 7.1.i) del Reglamento Disciplinario de 10 de enero de 1.986, cuya sanción fué declarada ajustada a Derecho por la sentencia recurrida, la citada representación procesal, decimos, lejos de basar su pretensión rescindente en motivo alguno de los comprendidos en el precepto de referencia, y sin que tampoco de modo implícito reproche a la sentencia alguno de los defectos o vicios contenidos en tales motivos, se limita a manifestar su discrepancia con la existencia de la apuntada infracción disciplinaria por entender que cumplió adecuadamente sus funciones como Analista Predictor, en la realización de los mensajes GAFOR, que le incumbían por el desempeño de tal puesto de trabajo en la Oficina Meteorológica del Aeropuerto de Madrid- Barajas durante determinados días del primer trimestre del año 1988. Ante esta falta de imputación concreta, explícita o implícita, a la sentencia firme de alguno de los vicios enunciados en el art. 102-1, la Sala carece en absoluto de base fáctica y jurídica para determinar si procede o no la rescisión de una sentencia que examinó la cuestión de la corrección jurídica de la sanción disciplinaria impuesta, incluida su proporcionalidad, y la resolvió en función de los hechos y datos obrantes en las actuaciones de instancia y en el expediente administrativo. Ante la imposibilidad de examinar el fondo de la pretensión actora se impone, como de consuno aprecian el Fiscal y el Abogado del Estado, la solución procesal de inadmisión del recurso, que también viene apoyada en razón de la extemporaneidad en su formalización, al menos en cuanto a los posibles motivos de índole casacional (apartados a, b y g del precepto de referencia, el citado art. 102.1), pues notificada la sentencia el 20 de enero de 1.992, la "demanda" de revisión no fué presentada hasta el 10 de abril de 1992, pasado el plazo de un mes respecto a aquellos motivos, sin que su temporaneidad pueda ser afirmada respecto de los restantes -plazo de tres meses-, dado que no se invoca motivo alguno, ni al escrito iniciador de este proceso puede calificársele como de verdadera y propia demanda.

Ha de añadirse que, aunque en plazo no hábil, el recurrente presentó escrito, conocida ya la contestación del Abogado del Estado y el informe del Ministerio Fiscal, fechado el 12 de junio de 1993, en que se limitó a "ratificarse en los pedimentos del recurso de revisión", insistiendo en que realizó sus funciones de predicción meteorológica de modo satisfactorio o correcto, sin que tampoco invocase en qué motivo o motivos amparaba su recurso de revisión, dejando a la Sala - hemos de repetirlo- sin basamento alguno para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la instada revisión.

SEGUNDO

El proceder puesto de manifiesto, conducente a la inadmisión como se ha razonado, integra a todas luces un supuesto de temeridad procesal que, por imperativo del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, debe llevar aparejado la expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte que con tan inexistente fundamento lo promovió; sin que en cuanto al depósito previo sea aplicable lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que ha de acordarse la devolución del mismo a la parte que lo constituyó.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Don Luis Angel , funcionario del Cuerpo Especial Técnico de Ayudantes de Meteorología, contra la sentencia firme dictada, con fecha 12 de noviembre de 1.991, por la Sección 6ª de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos del recurso contencioso-administrativo número 45-B/1989, que confirmó, como ajustada a Derecho, la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 9 de febrero de 1.989, ratificada en reposición por silencio administrativo, por la que se sancionó disciplinariamente al hoy demandante con suspensión de funciones por un periodo de dos meses como autor de falta grave, a que las presentes actuaciones se contraen.

Con expresa imposición al demandante de las costas causadas en este juicio, y con devolución a aquel del depósito previo constituido para promoverlo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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