STS, 2 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso925/1994
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis y D. Luis Carlos , representados por el Procurador D. Rodolfo González García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Arbucies (Gerona), representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 372/92 promovido por D. Luis y

D. Luis Carlos , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Arbucies, sobre concesión de licencia para la construcción de un edificio de 4 viviendas y local comercial.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Estimar parcialmente el recurso declarando la obligatoriedad que tenía la Corporación de suspender la licencia de obras concedida el 9 de octubre de 1990 a d. Sebastián desestimando el resto de las pretensiones. 2º.- No hacer un expreso pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Luis y D. Luis Carlos , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de octubre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rodolfo González García, actuando en nombre y representación de D. Luis y D. Luis Carlos , la sentencia de 1 de diciembre de 1993, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 372/92 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por los hoy recurrentes, miembros de la Corporación municipal demandada, contra "la desestimación por silencio de la petición formulada el 14 de marzo de 1991, reiterada el 13 de septiembre siguiente, instando la suspensión de las obras amparadas en la licencia concedida el 9 de octubre de 1990 a D. Sebastián para la construcción de un edificio de 4 viviendas y local comercial, por entender procedía su paralización, al amparo de lo dispuesto en el art. 257.2.3 del D-L. 1-90,de 12 de julio al contravenir la normativa urbanística en vigor. Pedían que se declarase la obligación que tenía el Ayuntamiento de suspender la meritada licencia y las subsiguientes obras, art. 257.2.3. y 258 D-L. 1- 90, así como la obligación municipal de revisar la citada licencia por haberse cometido una infracción urbanística a fin de no incurrir en desviación de poder.".

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso por ser evidente que la licencia concedida lo había sido sin sujetarse, como es preceptivo, al planeamiento vigente y desestimó el recurso en todo lo demás; razonó sobre la improcedencia de la paralización de las obras solicitada, sobre la no apreciación de la infracción urbanística denunciada, y sobre el vicio de desviación de poder.

No conformes con la sentencia interponen recurso de casación los demandantes.

SEGUNDO

Es evidente que el recurso de casación que decidimos no se preparó con sujeción a los requisitos exigidos por la Ley Jurisdiccional, pues no se contiene en el meritado escrito "la sucinta exposición de los requisitos exigidos", que el artículo 96 del Texto citado exige.

Es verdad que en el escrito de preparación se alude a las infracciones que se entienden cometidas por la sentencia, pero los "requisitos exigidos" no aluden a los motivos de casación, que se desarrollarán en el escrito de interposición, sino a la concurrencia de los presupuestos procesales tanto subjetivos como objetivos que hacen procedente el recurso de casación que se prepara. En este sentido, en dicho escrito se ha de hacer constar la condición de parte de quien prepara el recurso; la susceptibilidad del recurso de casación, por razón de su objeto, de la sentencia impugnada; la preparación del recurso en el plazo de diez días; y la infracción del derecho estatal, y no autonómica, que se combate. Ninguna de estas referencias se contienen en el escrito de preparación del recurso de casación por lo que procede su inadmisibilidad.

Pero tampoco el escrito de interposición del recurso de casación reúne los requisitos exigibles legalmente a dicho escrito de parte. Efectivamente, el escrito de interposición del recurso de casación no se sabe si tiene su fundamento en la presunta infracción urbanística (ilegalidad, en sentido propio) cometida por el Ayuntamiento, (lo que implícitamente reconoce la sentencia al acordar que era procedente la suspensión de la licencia), o, alternativamente, la infracción urbanística cometida por el solicitante de la licencia, pronunciamiento que exige el procedimiento específico destinado a tal fin. La apreciación, finalmente, de la desviación de poder resulta innecesaria desde el momento en que la sentencia impugnada admite la concurrencia de una infracción del planeamiento en la licencia impugnada.

En todo caso, lo que resulta palmario y evidente es que no se ha especificado la vía del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional elegida, pues no haber resuelto sobre la concurrencia de una infracción urbanística en los hechos enjuiciados podrá ser constitutivo de una infracción del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, pero en ningún caso un defecto de jurisdicción como se afirma en el escrito de interposición del recurso de casación. Finalmente, y pese a que en diversos momentos se dice que ha habido infracción del ordenamiento jurídico, no se precisa, en los términos en que es exigible, cual es el precepto que ha sido infringido por la sentencia recurrida.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rodolfo González García, actuando en nombre y representación de D. Luis y D. Luis Carlos , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de diciembre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 372/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Galicia 203/2022, 27 de Mayo de 2022
    • España
    • May 27, 2022
    ...técnicos que obraban en el expediente administrativo remitido al juzgado, sin necesidad de reproducirlos ( SsTS de 06.07.94, 20.01.97, 02.11.99 y 04.12.15), lo que no obstaba para que los letrados de las partes pudieran recabar de sus autores alguna aclaración o de incorporar a sus escritos......
  • SAP Madrid 200/2012, 10 de Abril de 2012
    • España
    • April 10, 2012
    ...y sin que sea posible inferirla de suposiciones o conjeturas (entre otras, SSTS de 31 de mayo de 1997, 14 de diciembre de 1998, 2 de noviembre de 1999, 19 de diciembre de 2001, 8 de julio de 2002 y 22 de diciembre de 2003 ); en todo caso, debe otorgarse especial relevancia al contenido o al......
  • SAP Barcelona 475/2010, 21 de Julio de 2010
    • España
    • July 21, 2010
    ...(STS 16 de noviembre de 1956, 15 de enero de 1959 ), habiendo admitido en ocasiones (STS 14 de marzo y 30 de septiembre de 1995, 2 de noviembre de 1999 ) la validez de una donación remuneratorio o simple de un inmueble, disimulada bajo una aparente compraventa, como ha sido el Por otro lado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR